Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 145

Fecha del Boletín 
19-06-2012

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120619-79

Páginas: 10


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO

RÉGIMEN ECONÓMICO

79
Modificación ordenanzas fiscales

Habiendo finalizado el plazo de exposición al público del acuerdo de aprobación del expediente de modificación de la ordenanza fiscal número 3, reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, y de la ordenanza fiscal número 6, reguladora de la tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas, aprobadas provisionalmente por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 16 de marzo de 2012, y no habiéndose presentado reclamaciones dentro del plazo de exposición pública, se entiende aprobadas definitivamente, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 7/1985, según redacción dada por la Ley 11/1999, procediéndose a la publicación de ambas ordenanzas que, copiadas literalmente, son del siguiente tenor:

NÚMERO 3, ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Naturaleza y hecho imponible

Artículo 1. 1. El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición.

2. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales que, estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el párrafo anterior podrán consistir en:

a) Alineaciones y rasantes.

b) Obras mayores: obras de nueva planta, reconstrucción, sustitución, ampliación, demolición y aquellas que atendiendo a la clasificación recogida en la ordenanza de tramitación de licencias precisen proyecto técnico.

c) Obras menores y actos comunicados.

d) Modificación del uso de los edificios e instalaciones.

e) Explanaciones, terraplenados, desmontes y vaciados.

f) Demoliciones.

g) Vertidos y rellenos.

h) Extracción de áridos y desmontes.

i) Cualquier otra construcción, instalación u obra que requiera licencia de obra, urbanística o de apertura, en el caso de instalaciones.

Las definiciones urbanísticas de estos grupos quedan recogidas en las normas generales del Plan General de Ordenación Urbana de Navalcarnero.

Sujeto pasivo

Art. 2. 1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Bonificaciones

Art. 3. 1. Previa solicitud del interesado y con la obligatoria aprobación municipal, gozarán de una bonificación del 95 por 100 en la cuota del impuesto las construcciones, instalaciones u obras que a continuación se relacionan:

a) Construcciones, instalaciones y obras, excepto la demolición total por declaración de ruina, en edificios incluidos en el grado 1.o, protección integral, del Catálogo de Bienes Protegidos del Plan General Municipal de Ordenación de Navalcarnero o, en su caso, los del mismo grado que se determinen en el Catálogo del Plan Especial de Protección del Casco Histórico una vez aprobado este definitivamente.

b) Obras de rehabilitación de viviendas ya construidas, motivadas por la insalubridad o peligrosidad y así determinado por los servicios técnicos municipales cuyos propietarios sean declarados aptos para este beneficio fiscal por los Servicios Sociales de este Ayuntamiento.

c) Obras de rehabilitación de cuevas y bodegas (no sótanos), dentro del término municipal de Navalcarnero.

d) Obras de rehabilitación o reconstrucción de viviendas, así como sus instalaciones, que se deriven de catástrofes derivadas de explosiones de gas, hundimientos, etcétera, donde el interesado sea parte afectada y que afecten al menos al 50 por 100 del valor de la vivienda, según precio de mercado.

e) Obras de rehabilitación de aquellos edificios integrados en las Zonas de Rehabilitación Integrada declaradas por la Comunidad de Madrid, y que cumplan con el requisito de antigüedad en su licencia de construcción de treinta años o más; y hasta tanto se den por finalizadas por la Comunidad de Madrid las actuaciones en las referidas Zonas de Rehabilitación Integrada.

2. Previa solicitud del interesado y con la obligatoria aprobación municipal gozarán de una bonificación del 50 por 100 en la cuota del impuesto las construcciones, instalaciones u obras, excepto la demolición total por declaración de ruina, en los edificios incluidos en el grado 2.o, protección estructural, del Catálogo de Bienes Protegidos del Plan General Municipal de Ordenación de Navalcarnero o, en su caso, los del mismo grado que se determinen en el Catálogo del Plan Especial de Protección del Casco Histórico una vez aprobado este definitivamente.

3. Previa solicitud del interesado y con la obligatoria aprobación municipal gozarán de una bonificación del 25 por 100 en la cuota del impuesto las construcciones, instalaciones u obras, excepto la demolición total por declaración de ruina, de los edificios incluidos en el grado 3.o, protección ambiental, del Catálogo de Bienes Protegidos del Plan General Municipal de Ordenación de Navalcarnero o, en su caso, los del mismo grado que no supongan demolición total, que se determinen en el Catálogo del Plan Especial de Protección del Casco Histórico una vez aprobado este definitivamente.

4. La solicitud de bonificación se presentará por el interesado junto con la solicitud de la licencia de obra correspondiente, alegando la causa que motiva la bonificación que se solicita y adjuntando la documentación relativa a la misma, sin perjuicio de que por el Ayuntamiento pueda requerirse cualquier otra que se estime oportuna.

Base imponible

Art. 4. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de la ejecución material de aquella, tomando los datos de la siguiente tabla como valores mínimos de referencia.


1. Coeficientes por rehabilitación: cuando las obras sean de rehabilitación los módulos anteriores se multiplicarán por los siguientes coeficientes:

— En caso de rehabilitación total: 1,10.

— En caso de rehabilitación solo de instalaciones y acabados: 0,65.

— En caso de rehabilitación solo de acabados: 0,30.

2. La revisión de los módulos será anual y se realizará de forma proporcional a los costes de referencia de la edificación editados por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid.

3. Cuando se dé la circunstancia de que el uso de un edificio no esté incluido en los supuestos del cuadro de módulos, el módulo a aplicar será el de la tipología más afín. En cualquier caso, será prerrogativa de los servicios técnicos municipales la interpretación y adscripción del edificio al módulo correspondiente.

Tipo de gravamen y cuota

Art. 5. 1. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

2. El tipo de gravamen será el 4 por 100.

Devengo

Art. 6. El impuesto se devenga y, en consecuencia, nace la obligación de contribuir, en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

A los efectos de este impuesto se considerará iniciada una obra cuando se conceda la licencia municipal correspondiente. En el supuesto de que no medie solicitud de licencia, se devengará el impuesto desde que se ejecute cualquier clase de acto material tendente a la realización del hecho imponible.

Declaración

Art. 7º. 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento declaración en la que se ponga de manifiesto la realización del hecho imponible. La declaración, que se efectuará en el modelo determinado por el Ayuntamiento, contendrá, al menos, los siguientes elementos de la relación tributaria:

— Propietario de las construcciones, instalaciones u obras.

— Propietario de los inmuebles donde se ejecuten las citadas construcciones, instalaciones u obras.

— Caso de haberse instado licencia de obras o urbanística, nombre de peticionario y de quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

— Fecha de inicio de las construcciones, instalaciones u obras.

— Uso a que se han de destinar las construcciones, instalaciones u obras.

— Presupuesto de las construcciones, instalaciones u obras, realizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ordenanza. En el caso de las obras menores definidas en el Plan General Municipal de Ordenación y no recogidas en el artículo 4 citado anteriormente, la declaración del sujeto pasivo sobre el coste real de las construcciones, instalaciones u obras, será revisada por los técnicos municipales.

2. En todo caso, la declaración deberá ser presentada en el plazo máximo de un mes, contado desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la presente ordenanza.

Autoliquidación, ingreso y liquidación definitiva

Art. 8. 1. El sujeto pasivo vendrá obligado a efectuar la correspondiente autoliquidación del impuesto de acuerdo con las normas establecidas en la presente ordenanza y en modelo oficial. La autoliquidación habrá de verificarla en el mismo momento en que se presente la declaración regulada en el artículo anterior. El sujeto pasivo vendrá obligado a ingresar la cuota resultante de la autoliquidación en el momento de su presentación ante la Administración Municipal.

La autoliquidación presentada tendrá carácter provisional a cuenta determinándose la base imponible del tributo en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que este sea superior al elaborado con los módulos establecidos en el artículo 4 de la presente ordenanza.

En el caso de que se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento del presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración Municipal, se deberá presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado, con sujeción a los requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores.

Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliquidación por el impuesto en los plazos anteriormente señalados o se hubiera presentado o abonado aquella por cantidad inferior al presupuesto aportado, la Administración Municipal podrá practicar y notificar una liquidación provisional por la cantidad que proceda.

Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos presentarán en el Ayuntamiento declaración del coste real y efectivo de aquellas acompañada de fotocopia de su DNI o NIF, así como de los documentos que consideren oportunos a efectos de acreditar el expresado coste y, en todo caso, del certificado y presupuesto final de las mismas, visados por el colegio oficial correspondiente, cuando se hubiesen exigido direcciones facultativas. Cuando no se pudiese presentar en plazo la documentación señalada, podrá solicitarse, dentro del mismo período de tiempo, una prórroga de un mes para realizar la aportación.

2. A la vista de la documentación aportada y de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, si procede, la cantidad que corresponda.

Inspección

Art. 9. La inspección y recaudación del impuesto se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y disposiciones que la desarrollan, así como en las disposiciones generales dictadas por el Ayuntamiento en esta materia.

Infracciones y sanciones

Art. 10. El régimen de infracciones y sanciones será regulado por la Ley General Tributaria y disposiciones que la desarrollan, así como en las disposiciones generales dictadas por el Ayuntamiento en esta materia.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

NÚMERO 6, TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS

Naturaleza, objeto y fundamento

Artículo 1. 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por licencias urbanísticas, que se regirá por la presente ordenanza.

2. Será objeto de este tributo la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para el otorgamiento de toda clase de licencias urbanísticas enumeradas en el artículo 3 de la misma.

Hecho imponible y sujeto pasivo

Art. 2. 1. Hecho imponible: constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si los actos de edificación y uso a que se refiere el artículo 178 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y que hayan de realizarse en el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas en la citada Ley del Suelo y en el Plan General de Ordenación Urbana de este municipio.

2. Sujeto pasivo.—Estarán obligadas al pago las personas naturales o jurídicas solicitantes de las licencias, teniendo la consideración de sustituto del contribuyente con carácter solidario aquellos recogidos en el artículo 23.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Clasificación de las licencias y cuotas

Art. 3. Las construcciones y obras o instalaciones sujetas a licencia urbanística del hecho imponible se clasifican, a efectos de tributación, en los siguientes grupos:

a) Alineaciones y rasantes.

b) Obras mayores: obras de nueva planta, reconstrucción, sustitución, ampliación, demolición y aquellas que, atendiendo a la clasificación recogida en la ordenanza de tramitación de licencias, precisen proyecto técnico.

c) Obras menores y actos comunicados.

d) Primera ocupación y/o licencia urbanística definitiva de edificios.

e) Modificación del uso de los edificios e instalaciones.

f) Explanaciones, terraplenados, desmontes y vaciados.

g) Demoliciones.

h) Vertidos y rellenos.

i) Extracción de áridos y desmontes.

j) Parcelaciones urbanas, segregaciones y reparcelaciones.

Las definiciones urbanísticas de estos grupos quedan recogidas en las normas generales del Plan General de Ordenación Urbana.

Alineaciones y rasantes

Art. 4. 1. La base imponible está constituida por los metros lineales de fachada.

2. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible las siguientes tarifas:

— Hasta 12 metros lineales: 27,72 euros.

— Cada metro lineal o fracción que exceda de 12 metros lineales: 7,67 euros.

Obras mayores

Art. 5. Quedan incluidas en este grupo las licencias para toda clase de obras e instalaciones no comprendidas en los demás epígrafes de esta ordenanza.

Art. 6. La concesión de licencias para la ejecución de las obras en este grupo lleva consigo el pago de los derechos que se tarifan en el mismo, al cual se obligan los interesados desde el momento del inicio de la prestación del servicio o la realización de la actividad. Solo podrá pedirse licencia para obras que afecten a una sola edificación, por lo que, tratándose de distintas fincas, se realizarán expedientes separados para cada una, aun cuando constituyan bloque.

Art. 7. La base imponible de la tasa está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de la ejecución material de aquella, tomando los datos de la siguiente tabla como valores mínimos de referencia.


1. Coeficientes por rehabilitación: cuando las obras sean de rehabilitación los módulos anteriores se multiplicarán por los siguientes coeficientes:

— En caso de rehabilitación total: 1,10.

— En caso de rehabilitación solo de instalaciones y acabados: 0,65.

— En caso de rehabilitación solo de acabados: 0,30.

2. La revisión de los módulos será anual y se realizará de forma proporcional a los costes de referencia de la edificación editados por la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación de la Comunidad de Madrid.

3. Cuando se dé la circunstancia de que el uso de un edificio no esté incluido en los supuestos del cuadro de módulos, el módulo a aplicar será el de la tipología más afín. En cualquier caso, será prerrogativa de los servicios técnicos municipales la interpretación y adscripción del edificio al módulo correspondiente.

Art. 8. Cuando próximas a la obra se hallen instalaciones de servicio público, el propietario queda obligado a dar cuenta en la solicitud de la licencia, para prevenir los perjuicios que pudieran irrogarse al mismo. El pago de la licencia llevará consigo el compromiso de abonar cuantos gastos se ocasionen por este concepto, por daños a las aceras, calzada, paseos, etcétera, obras que se ejecutarán por los servicios municipales.

Art. 9. El importe de la tasa resultará de aplicar a la base imponible total de las obras la tarifa única del 1,70 por 100, con un mínimo de 23,63 euros.

Obras menores y actos comunicados

Art. 10. La licencia de obra menor y actos comunicados devengará unos derechos equivalentes al 1,70 por 100 del importe del presupuesto de las obras. En ningún caso, la cuota a pagar será inferior a 23,63 euros.

Primera utilización y/o licencia urbanística definitiva de edificios

Art. 11. Las cuotas exigibles por las licencias de este apartado se fijarán en base a los metros cuadrados del edificio para cuya primera utilización se otorgue la licencia, de acuerdo con la siguiente escala:

a) Edificios para vivienda:

— Hasta 100 metros cuadrados: 39,32 euros.

— Por cada metro cuadrado de exceso: 0,47 euros.

b) Edificios industriales y comerciales:

— Hasta 100 metros cuadrados: 39,32 euros.

— Por cada metro cuadrado de exceso: 0,32 euros.

La concesión de licencia de primera ocupación llevará implícita el alta en el padrón de entrada de vehículos según la ordenanza reguladora de la tasa y placa de vado permanente, al sujeto pasivo que solicita la primera ocupación.

Art. 12. Podrán solicitar la licencia por primera ocupación y/o licencia urbanística definitiva de edificios:

a) El titular de la licencia de edificación, en el caso de viviendas unifamiliares.

b) El solicitante de la licencia de edificación o promotor, en el caso de las viviendas unifamiliares de promoción global.

c) El solicitante, en general, de la licencia de edificación.

d) Individualmente, cada uno de los propietarios y demás adquirentes de derechos reales, en el caso de promociones globales o edificaciones unitarias.

Art. 13. La responsabilidad de los propietarios adquirentes de las viviendas, locales de negocio o naves industriales, con relación al pago de la tasa, será subsidiaria con respecto al promotor o constructor.

Art. 14. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la responsabilidad del adquirente será solidaria con el promotor o constructor, si no presentase la declaración relativa al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, dentro de los plazos fijados en el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Art. 15. A efectos municipales, el importe de esta tasa no se considerará parte integrante del coste del proyecto, por lo que, dejando a salvo lo que dispongan las leyes de arrendamientos urbanos, no justificará su repercusión sobre el adquirente o arrendatario de la vivienda o local de negocio.

Modificación del uso de los edificios e instalaciones

Art. 16. Devengará el 1,70 por 100 del presupuesto total, sin que, en ningún caso, la cuota a pagar sea inferior a 23,63 euros.

Explanaciones, terraplenados, desmontes y vaciados

Art. 17. Devengarán el 1,70 por 100 del presupuesto total, sin que, en ningún caso, la cuota a pagar sea inferior a 23,63 euros.

Demoliciones

Art. 18. Devengarán el 1,70 por 100 del presupuesto total, sin que, en ningún caso, la cuota a pagar sea inferior a 23,63 euros.

Vertidos y rellenos

Art. 19.

— Por cada metro cuadrado o fracción: 0,21 euros.

— Por cada metro cúbico o fracción: 0,16 euros.

Extracción de áridos y desmontes

Art. 20. Devengará el 1,70 por 100 del presupuesto total, sin que, en ningún caso, la cuota a pagar sea inferior a 23,63 euros.

Parcelaciones y segregaciones

Art. 21. 1. La cuantía de los derechos correspondientes al trámite y resolución de cada expediente incoado por el concepto de parcelación (a que hace referencia los artículos 94 y siguientes de la Ley de Régimen del Suelo), se liquidarán de acuerdo con la siguiente tarifa:

— Parcelaciones urbanas, por metro cuadrado (con un mínimo de 22,16 euros): 0,26 euros.

— Parcelaciones rústicas, por 10.000 metros cuadrados, hectárea o fracción (con un límite máximo de 4,73 euros): 4,73 euros.

2. La obligación de pago recaerá sobre el solicitante de la licencia de parcelación.

3. El devengo de los derechos que se liquidan por los conceptos de parcelación y reparcelación guardará absoluta independencia respecto a cualesquiera devengos municipales originados por aplicación de esta misma o de las demás ordenanzas de exacciones, sin que en modo alguno pueda ser enjugado dicho devengo en cualquier otro.

También guardará la misma independencia aunque el Ayuntamiento fuese el organismo actuante, respecto a los gastos de parcelación o reparcelación previstos en el artículo 122.1.c) de la Ley de Régimen del Suelo, en relación con el artículo 145.

4. Siempre que los expedientes sean promovidos a instancia de parte, no podrán autorizarse las operaciones de parcelación o reparcelación, ni hacerse entrega de licencia alguna mientras no se halle plenamente realizado el pago de todos los derechos devengados.

Devengo y caducidad de licencias

Art. 22. 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, o sus modificaciones, si el sujeto pasivo formulase expresamente esto.

2. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. Si dicha renuncia o desistimiento se producen antes de la concesión, el solicitante tendrá derecho a la devolución, previa solicitud del 20 por 100 de lo ingresado.

3. La denegación de las licencias solicitadas surtirá inmediato efecto, impidiéndose por la Alcaldía la ejecución de las obras. Si las obras hubieran sido ya comenzadas se dictaminará por los servicios técnicos municipales si procede o no la demolición de las construcciones abusivas, pero independientemente de lo que resuelva y de las sanciones urbanísticas a que hubiera lugar, se girará liquidación por el 20 por 100 de la cuota que correspondería al valor de las obras realizadas.

Autoliquidación

Art. 23. En el momento de presentar la solicitud correspondiente se practicará autoliquidación o liquidación provisional de la tasa, debiendo ingresar el importe en este Ayuntamiento, sin cuyo requisito no se comenzarán los trámites correspondientes.

Esta liquidación tendrá carácter de “a cuenta” de la definitiva que se expida en su día.

Exenciones

Art. 24. Previa solicitud del interesado y con la obligatoria aprobación municipal, están exentas de esta tasa las obras de rehabilitación de aquellos edificios integrados en las Zonas de Rehabilitación Integrada declaradas por la Comunidad de Madrid, y que cumplan con el requisito de antigüedad en su licencia de construcción de treinta años o más; y hasta tanto se den por finalizadas por la Comunidad de Madrid las actuaciones en las referidas Zonas de Rehabilitación Integrada.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Navalcarnero, a 25 de mayo de 2012.—El alcalde-presidente, Baltasar Santos González.

(03/20.070/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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