Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 94

Fecha del Boletín 
20-04-2012

Sección 3.10.20Z: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120420-75

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

ENTIDAD LOCAL MENOR REAL CORTIJO SAN ISIDRO

RÉGIMEN ECONÓMICO

75
Ordenanza fiscal ocupación subsuelo

Transcurrido el plazo legal sin que se hayan presentado alegaciones procedemos a la publicación íntegra de la ordenanza fiscal relativa a la utilización de los bienes de la Entidad Local Menor (tasas).

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO O VUELO DE TERRENOS DE USO PÚBLICO DE LA ENTIDAD LOCAL MENOR REAL CORTIJO SAN ISIDRO

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público por mesas y sillas con finalidad lucrativa

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3.l) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público por mesas y sillas con finalidad lucrativa.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de esta tasa el aprovechamiento especial del dominio público que derive de la instalación de mesas y sillas con finalidad lucrativa en la vía pública.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para instalar las mesas y sillas en la vía pública, o se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Art. 4. Responsables.—En materia de responsabilidad se estará a lo dispuesto en los artículos 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Art. 5. Beneficios fiscales.—Se concederá una bonificación de hasta el 5 por 100 de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos anuales o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.

Art. 6. Cuota tributaria.—La cuantía de la tasa regulada por esta ordenanza se fijará en función de los metros cuadrados de suelo público ocupado, de acuerdo con la siguiente tarifa anual:

Tarifa general:

— Zona primera: 5 euros/metros cuadrados, año completo.

Art. 7. Devengo.—La tasa se devengará cuando se inicie el aprovechamiento especial del dominio público. Cuando el aprovechamiento se produzca previa solicitud de licencia, a los efectos de esta tasa, se entiende que el inicio del mismo coincide con el de la fecha de concesión de licencia o fecha de efectividad a que esta remita.

Art. 8. Período impositivo.—Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán por cada aprovechamiento especial del dominio público solicitado o realizado y el período impositivo coincidirá con el año natural, teniendo carácter irreducible.

Art. 9. Gestión y cobranza.—El pago de esta tasa se realizará por liquidación de ingreso directo, cuyo ingreso será previo a la retirada de la correspondiente licencia.

Art. 10. Infracciones y sanciones.—En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el título IV de la Ley General Tributaria.

Ordenanza fiscal reguladora de esta tasa por el aprovechamiento especial de las instalaciones del centro cultural

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.1.a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por el aprovechamiento especial de las instalaciones del centro cultural.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización para fines privados de las instalaciones municipales detalladas en el artículo anterior.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las correspondientes autorizaciones.

Art. 4. Responsables.—En materia de responsabilidad se estará a lo dispuesto en los artículos 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Art. 5. Beneficios fiscales.—Se establece exención total cuando las instalaciones municipales sean cedidas para actividades de tipo benéfico-social o que coadyuven a la realización de fines municipales, recogido en la letra a), artículo 6 de esta ordenanza.

Se concederá una bonificación de hasta el 5 por 100 de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos anuales o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.

Art. 6. Cuota tributaria.—1. La exacción de esta tasa se realizará de acuerdo con las siguientes tarifas fijadas en función de la duración y la entidad de las diferentes instalaciones municipales.

1) Tarifas del centro cultural:

a) Aulas: 5 euros/hora o fracción.

b) Utilización del Salón de Plenos para la celebración de bodas civiles: 200 euros.

Art. 7. Devengo.—La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo del dominio público, que coincidirá con la fecha a que se remita la autorización municipal.

Art. 8. Gestión y cobranza.—El cobro de esta tasa se realizará por liquidación de ingreso directo, cuyo pago será previo a la utilización privativa de las instalaciones municipales.

Art. 9. Infracciones y sanciones.—En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el título IV de la Ley General Tributaria.

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de los servicios de carácter deportivo

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.4.o) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de los servicios de carácter deportivo.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios de carácter deportivo, así como la utilización de las instalaciones deportivas municipales que se recogen en las tarifas del artículo sexto de esta ordenanza.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que soliciten o se beneficien de los servicios recogidos en el hecho imponible de esta tasa.

Art. 4. Responsables.—En materia de responsabilidad se estará a lo dispuesto en los artículos 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Art. 5. Beneficios fiscales.—Se concederá una bonificación de hasta el 5 por 100 de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos anuales o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.

Art. 6. Cuota tributaria.—Las tarifas de este precio público serán las siguientes:

— Utilización de instalaciones:

l Tenis:

– Laborables: 3 euros/hora.

– Sábados y festivos: 4 euros/hora.

(con luz 1 euro/hora de incremento).

l Canchas exteriores:

– Pista polideportiva: 20 euros/hora.

– Pádel: 6 euros/hora.

– Frontón: 4 euros/hora.

Art. 7. Devengo.—La tasa se devengará cuando se inicie la prestación de los servicios o la utilización de las instalaciones, entendiéndose que este momento coincide con el de presentación de la solicitud.

Art. 8. Gestión y cobranza.—El ingreso de las cuotas por esta tasa se efectuará contra “ticket” emitidos por la máquina registradora habilitada al efecto o “ticket” emitidos en el Ayuntamiento y será previo a la prestación de los servicios o la utilización de las instalaciones.

Art. 9. Infracciones y sanciones.—En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el título IV de la Ley General Tributaria.

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones e industrias callejeras y ambulantes

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.3.n) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones e industrias callejeras y ambulantes.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de esta tasa el aprovechamiento especial que derive de la ocupación de la vía pública con cualquiera de las instalaciones enumeradas en el artículo anterior.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias para la ocupación de la vía pública con este tipo de instalaciones, o se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

Art. 4. Responsables.—En materia de responsabilidad se estará a lo dispuesto en los artículos 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Art. 5. Cuota tributaria.—La exacción de esta tasa se realizará de acuerdo con las siguientes tarifas anuales, que se fijarán en función de los metros de suelo público ocupados y el tipo de instalaciones.

1. Puestos de helados. Dimensiones menores a 6 ´ 4 metros cuadrados: 250 euros/temporada.

2. Puestos de feria:

a) Fiestas de San Isidro:

— Aparatos grandes con una testera > 30 metros: 800 euros/feria.

— Aparatos medianos con una testera ³ 14 metros y £ 29 metros: 550 euros/feria.

— Aparatos pequeños con una testera ³ 10 metros y £ 13 metros: 300 euros/feria.

— Casetas, churrerías, puestos de patatas y frutos secos y bares: 250 euros/feria.

— Puestos de algodón, marroquinería, máquinas de beb., etcétera: 200 euros/feria.

— Puestos de remolques: 120 euros/feria.

— Parcela para aparcamiento de caravanas: 60 euros/feria.

— Parcelas para terrazas de bares de 100 metros cuadrados: 250 euros/feria.

b) El pago de las cuotas resultantes de la aplicación de estas tarifas no otorgará el derecho de enganche al suministro eléctrico municipal, en las condiciones que establezca la Delegación de Servicios del Ayuntamiento, pasándose un recibo adicional por la energía consumida.

c) Otras autorizaciones para usos del dominio público con fines mercantiles, publicitarios o promociónales no contemplados en los puntos anteriores 10 euros/metros cuadrados/día o fracción.

Art. 6. Devengo.—La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo del dominio público. Cuando el aprovechamiento se produzca previa solicitud de licencia, a los efectos de esta tasa, se entiende que el inicio del uso privativo coincide con el de la fecha de concesión de licencia o fecha de efectividad a que esta remita.

Art. 7. Período impositivo.—Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán por cada aprovechamiento especial del dominio público solicitado o realizado y tendrán periodicidad anual y carácter irreducible.

Art. 8. Gestión y cobranza.—Las cuotas exigibles por aplicación de las tarifas detalla­das se ingresarán por liquidación de ingreso directo y su pago será previo a la retirada de las respectivas licencias de ocupación.

Art. 9. Infracciones y sanciones.—En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el título IV de la Ley General Tributaria.

Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por el aprovechamiento especial del dominio público mediante la instalación de publicidad en los espacios habilitados en las instalaciones deportivas municipales

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 20.1.a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasas por el aprovechamiento especial del dominio público mediante la instalación de publicidad en los espacios habilitados en las instalaciones deportivas municipales.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización para fines publicitarios de los espacios habilitados en las instalaciones deportivas municipales.

Art. 3. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las correspondientes autorizaciones.

Art. 4. Responsables.—En materia de responsabilidad se estará a lo dispuesto en los artículos 41 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Art. 5. Beneficios fiscales.—Se concederá una bonificación de hasta el 5 por 100 de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos anuales o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.

Art. 6. Cuota tributaria.—La exacción de esta tasa se realizará de acuerdo con las siguientes tarifas en función de la duración de los aprovechamientos y la superficie de los espacios habilitados.

1. Tarifas generales: 75 euros/metros cuadrados/año.

Art. 7. Devengo.—La tasa se devengará cuando se inicie el uso privativo del dominio público, que coincidirá con la fecha a que se remita la autorización municipal.

Art. 8. Gestión y cobranza.—El cobro de esta tasa se realizará por liquidación de ingreso directo, cuyo pago será previo a la entrega de los títulos acreditativos de las autorizaciones para el uso de los espacios publicitarios.

Art. 9. Infracciones y sanciones.—En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el título IV de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL COMÚN

Todas las ordenanzas fiscales incluidas en esta publicación entrarán en vigor una vez se efectúe su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzarán a aplicarse el día siguiente permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Real Cortijo de San Isidro, a 30 de marzo de 2012.—La alcaldesa pedánea, María Antonia de Oro Redondo.

(03/12.540/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20Z: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120420-75