Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 45

Fecha del Boletín 
22-02-2012

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120222-48

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE COLLADO VILLALBA

OFERTAS DE EMPLEO

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Recurso alzada

Visto el recurso de alzada interpuesto por una opositora, cuyos datos constan en el expediente, contra el acto administrativo del tribunal calificador en el proceso selectivo de acceso a nueve plazas de administrativo (promoción interna, bases publicadas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 216, de 10 de septiembre de 2008, y “Boletín Oficial del Estado” número 43, de 18 de febrero de 2010), el día 12 de agosto de 2011 se aprueban y publican en el tablón de anuncios municipal las listas en las que figuran los opositores que han superado este proceso y su propuesta de nombramiento, y teniendo en consideración los siguientes antecedentes:

Primero.—Con fecha 4 de agosto de 2008 fueron aprobadas por decreto de Alcaldía las bases específicas para cubrir, mediante proceso de promoción interna, nueve plazas de administrativo, siendo publicadas estas bases en los boletines oficiales indicados.

Segundo.—Dicho proceso de promoción interna consistía en dos ejercicios, el primero de ellos consistente en un cuestionario tipo test sobre los temas contenidos en las bases específicas, realizado el día 18 de abril de 2011, y el segundo consistente en la elaboración, presentación y defensa oral por los aspirantes de una memoria, para la que se estableció el plazo de presentación desde el día 12 de marzo al día 11 de abril de 2011 y la defensa oral para los días 26 y 27 de mayo de este mismo año.

Tercero.—Con fecha 11 de marzo de 2011 se publicó la lista definitiva de admitidos y excluidos a la convocatoria, así como la apertura del período para la presentación de la memoria correspondiente al segundo ejercicio de la fase de oposición que debía presentarse entre el 12 de marzo y el 11 de abril de 2011, ambos incluidos.

Cuarto.—La recurrente presenta la memoria correspondiente en fecha 16 de marzo de 2011, con número de registro 6371/2011.

Quinto.—Con esa misma fecha se informó, vía correo electrónico, desde el Departamento de Recursos Humanos del Ayuntamiento de la existencia de un curso denominado “Curso de Preparación Promoción Interna Administrativo”, cuyo contenido eran “Pautas para la elaboración de memoria para la promoción” y “Repaso a los temas generales y específicos de las bases”, en este curso impartido a partir del día 22 de marzo se dieron tanto las pautas para la elaboración de la memoria personalizada para la convocatoria en cuestión como se realizaron prácticas consistentes en la realización de cuestionarios tipo test.

Sexto.—Según afirma la recurrente, en el primer ejercicio de la fase de oposición consistente en la realización de un cuestionario tipo test con 50 preguntas, todas las preguntas de este ejercicio habían sido entregadas como ejercicios de clase por parte de la entidad a cargo del curso de formación.

Séptimo.—Igualmente, indica la existencia de otras presuntas irregularidades, como serían la falta de transparencia del tribunal a la hora de establecer los criterios de valoración de las memorias del segundo ejercicio, de manera que el sistema de valoración potencia los aspectos subjetivos de la presentación de la memoria, frente a los aspectos objetivos de su contenido; igualmente, denuncia la ausencia de uno de los miembros del tribunal y de su suplente en el momento de la defensa de su memoria, la ampliación de los medios para poder utilizar en la defensa de la memoria, la falta de capacidad del tribunal para establecer con su propio criterio los criterios de evaluación de la memoria y los cuestionarios a realizar en el primer ejercicio, etcétera, terminando por interesar la declaración de nulidad o de anulabilidad de la resolución por la que se aprueba y publica la lista de opositores que han superado este proceso.

Octavo.—En la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.—Es competente el alcalde-presidente del Ayuntamiento de Collado Villalba, por abstención del concejal de Personal, don Jorge Luis González Ríos, por posible conflicto de intereses en la resolución del asunto, y en virtud de las competencias que a tal efecto le otorga el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en su redacción dada por las Leyes 11/1999 y 57/2003.

Segundo.—Alega la recurrente la existencia de una serie de defectos en el procedimiento de oposición de referencia que podrían afectar a dos cuestiones generales: por un lado, se cuestionan la capacidad y criterio del tribunal para desempeñar su labor, valorando circunstancias tales como el contenido de la prueba tipo test del primer ejercicio, el criterio para fijar las normas de valoración de la memoria del segundo, realizándose, igualmente, juicios de valor sobre la supuesta intención del tribunal de favorecer a determinados opositores.

Por otro lado, alega la existencia de un trato desigual entre los opositores, ya que la aparición de elementos ajenos a las bases de la convocatoria (curso preparatorio y orientación de la memoria) entiende que puede crear una situación de diferencia de trato y desigualdad de oportunidades entre los que pudieron asistir a este curso y los que no pudieron o entre los que entregaron la memoria una vez abierto el plazo para ello y antes de que se realizara el curso de “orientación” que no constaba previsto en las bases.

Tercero.—La primera línea argumental de la alzada que hemos analizado en el punto anterior debe ser desestimada: efectivamente, la recurrente está incorporando en su recurso afirmaciones y valoraciones subjetivas, descalificando al tribunal por lo que, a su juicio, es una manifiesta falta de capacidad y competencia, pero no hay elementos objetivos que puedan ratificar tal afirmación.

La recurrente hace estas afirmaciones sin tener auténticos apoyos fácticos ni, incluso, aportar un principio probatorio (por ejemplo, sobre la cuestión de los cuestionarios supuestamente entregados en el curso formativo que, poco menos, se insinúa, que venían a dar el propio contenido del examen) que lo sostenga, haciendo sus propias valoraciones sobre los criterios aplicados por el tribunal, sustituyendo por su propio criterio subjetivo la, en principio, objetiva valoración de aquel órgano.

Por ello, como se ha señalado, debe desestimarse esta línea argumental del recurso, entendiendo que la actuación y capacidad del tribunal a la hora del establecimiento y valoración de las pruebas no puede ser cuestionada, no encontrándose, en este aspecto, actuación contraria a derecho.

Cuarto.—Sin embargo, no podemos llegar a la misma conclusión respecto de la segunda línea argumental analizada, la que se refiere a la alegación de trato desigual entre los aspirantes, dentro del proceso de la oposición.

Efectivamente, por determinado órgano del Departamento de Recursos Humanos se organiza y comunica a los aspirantes y al propio tribunal el día 16 de marzo de 2011 la celebración de un denominado “Curso de Preparación de la Promoción Interna de Administrativo”, con el preciso objeto de preparar tanto el repaso de los temas que se incluyen en el primer ejercicio, como la orientación para la preparación de la memoria y defensa de la misma que debía ser el contenido del segundo ejercicio.

Como expone la recurrente, la existencia de este curso, no prevista por las bases de la convocatoria y convocado en pleno desarrollo del proceso de oposición, puede generar una situación de desigualdad entre unos y otros opositores, dependiendo de si pueden o no asistir al curso o de si han recibido oportunamente esas orientaciones para poder incluirlas en sus respectivas memorias.

Esta supuesta desigualdad no se plantea desde la perspectiva de que solo parte de los interesados en el proceso tuvieran oportunidad de acceder al curso, pues nada se alega en tal sentido y, según se desprende de la documentación aportada, la invitación a participar en el curso se hace por igual a todos los interesados en el proceso, pero tampoco se trata de una mera posibilidad teórica y sin relevancia práctica, sino que ha originado, efectivamente, una situación de desigualdad real.

Acredita la recurrente con la documentación que aporta con su escrito de recurso que, una vez abierto el plazo para la presentación de la memoria, ella lo verifica el día 16 de marzo y, posteriormente, conoce de la existencia del curso formativo, cuando ya ha planificado, realizado y entregado su memoria con sus propios criterios y sin recibir la orientación prevista en el citado curso; a todas luces, debe entenderse que el curso en cuestión se ha convocado en un momento extemporáneo e inadecuado, interfiriendo en el propio desarrollo del proceso de oposición, y creando una desigualdad real entre aquellos opositores que presentaron su memoria antes de conocer la existencia del mismo y los que lo hicieron después, resultando que ha existido una situación real y constatable de desigualdad, que afecta, al menos, a la propia recurrente.

Quinto.—Constatada la existencia de una situación de desigualdad de trato en los términos referidos que afectaría a los principios que deben regir el acceso al empleo público (igualdad, mérito y capacidad, artículos 14, 23, 2 y 103, 3 de la Constitución) y que deben conformar el fundamento de la actuación de las Administraciones Públicas (artículo 1, 3, b del Estatuto Básico del Empleado Público), debe estimarse el recurso de alzada anulando la resolución por la que se procede a publicar el listado de opositores que han superado el proceso selectivo y su propuesta de nombramiento.

Sexto.—Que al hilo de la estimación del recurso, y de acuerdo con la aplicación del principio de la conservación de los actos administrativos (artículo 66 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), debe determinarse el alcance y efectos que la anulación de la resolución recurrida supone, en atención al momento en que se produjo la situación de desigualdad que origina la estimación del recurso.

En este sentido deben retrotraerse las actuaciones del proceso de oposición al momento previo a la presentación de las memorias que, juntamente con su posterior defensa, constituyen el segundo ejercicio, de manera que todos los opositores puedan elaborar las respectivas memorias con los criterios que consideren más convenientes y en igualdad de condiciones, procediendo a su posterior defensa, conservando y manteniendo su validez los resultados del primer ejercicio, con independencia de que se realizara en fecha posterior al acto anterior, por no resultar afectado por la situación de desigualdad descrita que motiva la anulación del acto recurrido.

En atención a todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, esta Alcaldia, órgano competente, resuelve:

Primero.—Estimar el recurso de alzada interpuesto por una opositora contra el acto administrativo del tribunal calificador en el proceso selectivo de acceso a nueve plazas de administrativo (promoción interna, bases publicadas en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 216, de 10 de septiembre de 2008, y “Boletín Oficial del Estado” número 43, de 18 de febrero de 2010), el día 12 de agosto de 2011 se aprueban y publican en el tablón de anuncios municipal las listas en las que figuran los opositores que han superado este proceso y su propuesta de nombramiento, anulándola, ordenando reponer el procedimiento al momento previo a la fijación del plazo para la presentación de las memorias constitutivas del segundo ejercicio, conservando los resultados del primer ejercicio.

Segundo.—Notificar esta resolución a la interesada, a los efectos oportunos.

Lo que traslado a usted, para su conocimiento y demás efectos, significándole que la presente resolución pone fin a la vía administrativa, por lo que contra la misma, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 14 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, podrá interponer, con carácter potestativo y en el plazo de un mes, recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó la resolución, o bien interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid o Juzgado de lo Contencioso, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Lo manda y firma el alcalde-presidente.

En Collado Villalba, a 25 de noviembre de 2011.—El alcalde-presidente, Agustín Juárez López de Coca.—Doy fe, el secretario general, Manuel Romero Fernández.

(02/432/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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