Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 308

Fecha del Boletín 
28-12-2011

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111228-42

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MADRID

RÉGIMEN ECONÓMICO

Pleno del Ayuntamiento

Secretaría General

42
Ordenanza Fiscal Impuesto sobre Actividades Económicas

Acuerdo del Pleno, de 22 de diciembre de 2011, por el que se aprueba la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 22 de diciembre de 2011, adoptó el siguiente acuerdo:

“Aprobar la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, que figura como Anexo del presente acuerdo, y que, una vez publicado su texto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor el 1 de enero de 2012”.

Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiéndose de que dicho acuerdo agota la vía administrativa, pudiéndose interponer contra el mismo, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro que se estime oportuno.

Seguidamente se procede a publicar íntegramente el texto aprobado.

ANEXO

Artículo único. Modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas.—La Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el último párrafo de la regla 3.a del apartado 3 del artículo 5, que queda redactado del siguiente modo:

“A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.a del Capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre”.

Dos. Se modifican las reglas 4.a y 5.a del apartado 2 del artículo 16, que quedan redactadas del siguiente modo:

“4.a Cuando una entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el rendimiento neto a considerar será la base imponible, determinada según la regla 1.a anterior, del conjunto de las entidades pertenecientes a dicho grupo.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.a del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

Para la acreditación de la existencia de dicho grupo de sociedades deberá aportarse la siguiente documentación:

— Cuentas anuales consolidadas, depositadas en el Registro Mercantil, excepto cuando no exista obligación de efectuar la consolidación conforme dispone la normativa mercantil, en cuyo caso deberá presentarse documentación acreditativa de la dispensa.

— Declaración firmada por los administradores de la entidad en la que se relacionen todas las sociedades españolas que formen parte del grupo, directa o indirectamente, haciéndose constar en la misma que no se han presentado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria o ante las Administraciones Forales que correspondan, más declaraciones del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que las aportadas para la acreditación del beneficio fiscal.

5.a La determinación del rendimiento neto se entenderá referida al período impositivo cuyo plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre la Renta de No Residentes o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hubiese finalizado el año anterior al del devengo del impuesto. En el caso de no residentes sin establecimiento permanente, el rendimiento neto se entenderá referido al año natural posterior inmediato a aquel en que la suma de las bases imponibles, de acuerdo con el inciso final de la regla 2.a anterior, sea negativa.

La bonificación se practicará, en su caso, sobre la cuota que resulte de aplicar, sucesivamente, las bonificaciones previstas en el artículo 16.1 y en las disposiciones adicionales tercera y cuarta de esta ordenanza.

A los efectos de acreditar el rendimiento económico negativo deberá acompañarse a la solicitud de bonificación la siguiente documentación:

— Declaración del impuesto que corresponde a las entidades del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, mencionadas en la regla 3.a

— Declaración del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, según proceda, si se trata del resto de supuestos no contemplados en la regla 3.a

— Desglose de los beneficios y pérdidas, diferenciando la parte que corresponda a activos no corrientes, de la parte relativa a activos corrientes.

La bonificación establecida en este apartado es de carácter rogado, y deberá solicitarse al Ayuntamiento con anterioridad al primero de febrero del año en que sea de aplicación”.

Tres. Se suprime la disposición transitoria.

Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional tercera, que queda redactada del siguiente modo:

“Tercera. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.2.a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quienes inicien una nueva actividad empresarial y tributen por cuota municipal en el ejercicio 2012 tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota del impuesto durante los períodos impositivos tercero y cuarto siguientes al del inicio de la misma.

La aplicación de esta bonificación requerirá que la actividad no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. Se entenderá que la actividad se ha ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de rama de actividad.

El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos dos años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del artículo 5.1 de esta ordenanza.

La bonificación se aplicará a la cuota tributaria, integrada por la cuota de tarifa ponderada por el coeficiente establecido en el artículo 14 y modificada por el coeficiente establecido en el artículo 15, ambos de la presente ordenanza.

La bonificación se practicará, en su caso, sobre la cuota resultante de aplicar, sucesivamente, las bonificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 16 de esta ordenanza fiscal.

La bonificación establecida en esta disposición es de carácter rogado y deberá solicitarse al Ayuntamiento, para cada una de las actividades ejercidas, con anterioridad al primero de febrero del año en que sea de aplicación, no siendo necesario reiterar, en su caso, la solicitud para el segundo período impositivo. Si se solicitara transcurrido dicho plazo, la concesión de la bonificación producirá efectos, en su caso, para el ejercicio que reste.

2. No obstante lo anterior, los sujetos pasivos que iniciaron cualquier actividad empresarial en los períodos impositivos 2010 y 2011 tendrán derecho a disfrutar de la bonificación establecida en el apartado anterior, en los mismos términos indicados”.

Cinco. Se modifica la disposición adicional tercera, que pasa a ser la disposición adicional cuarta, y queda redactada del siguiente modo:

“Cuarta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2.b) del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y con efectos exclusivos para el período impositivo 2012, se establece una bonificación por creación de empleo para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el período impositivo inmediato anterior al de la aplicación de la bonificación, en relación con el período anterior a aquel, en la cuantía siguiente:

— Incremento igual o superior al 5 por 100: bonificación del 15 por 100.

— Incremento igual o superior al 10 por 100: bonificación del 20 por 100.

— Incremento igual o superior al 15 por 100: bonificación del 25 por 100.

En la aplicación de la bonificación se observarán las siguientes reglas:

1.a Para el cálculo del promedio de la plantilla total de la empresa y de su incremento se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.

2.a Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, los requisitos y términos de la presente bonificación se referirán al conjunto de las entidades pertenecientes al grupo.

Se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1.a del capitulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas aprobadas por Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre.

Para la acreditación de la existencia de dicho grupo de sociedades deberá aportarse la siguiente documentación:

— Cuentas anuales consolidadas, depositadas en el Registro Mercantil, excepto cuando no exista obligación de efectuar la consolidación conforme dispone la normativa mercantil, en cuyo caso deberá presentarse documentación acreditativa de la dispensa.

— Declaración firmada por los administradores de la entidad en la que se relacionen todas las sociedades españolas que formen parte del grupo, directa o indirectamente.

3.a La bonificación, cuando proceda, se aplicará a todas las actividades que ejerza el sujeto pasivo y tributen por cuota municipal.

La bonificación se practicará, en su caso, sobre la cuota resultante de aplicar, sucesivamente, las bonificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 16 y en la disposición adicional tercera de esta ordenanza.

A la solicitud de bonificación habrá de acompañarse certificado expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social en el que conste número anual medio de trabajadores con contrato indefinido, indicándose la jornada contratada, respecto de los dos períodos impositivos anteriores a aquel en que deba surtir efecto la bonificación.

La bonificación establecida en este apartado es de carácter rogado y deberá solicitarse al Ayuntamiento con anterioridad al primero de febrero del año en que sea de aplicación”.

Madrid, a 22 de diciembre de 2011.—El secretario general del Pleno, Federico Andrés López de la Riva Carrasco.

(03/43.518/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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