Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 308

Fecha del Boletín 
28-12-2011

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111228-59

Páginas: 12


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BRAOJOS DE LA SIERRA

RÉGIMEN ECONÓMICO

59
Modificación ordenanzas fiscales 2012

Aprobado definitivamente por el Pleno de fecha 14 de diciembre de 2011, el expediente de implantación y modificación de ordenanzas fiscales para 2012, publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de fecha 28 de octubre de 2011, y no habiéndose presentado ninguna alegación dentro del plazo de exposición pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Corporación Municipal acuerda por unanimidad:

Primero.—Aprobar definitivamente el expediente de modificación e implantación de las ordenanzas fiscales para 2012, tal y como están redactadas.

Segundo.—Proceder a su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

MODIFICACIÓN DE ORDENANZAS MUNICIPALES

1. Modificación de la ordenanza número 1, tasa por recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos

Artículo 7. Cuota tributaria y liquidable.—Las cuotas a aplicar serán las siguientes:

a) Bares, cafeterías o establecimientos de carácter similar: 50 euros.

b) Locales comerciales: 30 euros.

c) Viviendas: 15 euros.

2. Modificación de la ordenanza número 2, impuesto de construcciones, instalaciones y obras

Artículo 4. Los sujetos pasivos que hayan satisfecho el impuesto de construcciones, instalaciones y obras quedarán exentos de pago de la tasa por licencias urbanísticas.

Art. 7. Base imponible, cuota y devengo.—2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen:

a) El tipo de gravamen será 3,52 por 100.

3. Modificación de la ordenanza número 20, tasa por licencias urbanísticas

Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.—1. Se concederá exención y/o bonificación a la Administración General del Estado, a la Administración de la Comunidad Autónoma, las entidades que integran la Administración Local y cualquiera de las otras entidades con personalidad jurídica propia que estén vinculadas o dependiente de cualquiera de las Administraciones Públicas citadas anteriormente.

2. Se concederá exención a los sujetos pasivos que hayan satisfecho el impuesto de construcciones, instalaciones y obras.

Art. 6. Base imponible y cuota tributaria.—1. La cuota tributaria resultará de aplicar a la base imponible los siguientes tipos de gravamen:

a) Coste real y efectivo de la obra civil, cuando se trate de movimientos de tierras, obras de nueva planta y modificación de estructuras o aspecto exterior de las edificaciones existentes: 3 por 100.

4. Modificación de la ordenanza número 8, impuesto sobre bienes inmuebles

Art. 9. Tipos de gravamen:

— Urbana: 0,50 por 100.

— Rústica: 1,05 por 100.

CREACIÓN ORDENANZAS MUNICIPALES

Tasa sobre licencia por la tenencia y protección de los animales

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.—La presente ordenanza tiene por objeto establecer aquellos requisitos exigibles en el término municipal de Braojos de la Sierra, para tenencia de animales de compañía y también de los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo, con la finalidad de conseguir, de una parte, las debidas condiciones de salubridad y seguridad para el entorno y, de otra, la adecuada.

Art. 2. Marco normativo.—La tenencia y protección de los animales en el municipio de Braojos de la Sierra se someterá a lo dispuesto en la presente ordenanza, así como en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, la Ley 1/1990 de Protección de los Animales Domésticos, la Ley 2/1991 de Protección de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid, la Ley 50/1999 sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, la Ley 1/2000 de modificación de la Ley 1/1990 de Protección de Animales Domésticos y demás normativa que le pueda ser de aplicación.

Art. 3. Definiciones.—1. Animal Doméstico de compañía: es el mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que constituya objeto de actividad lucrativa alguna.

2. Animal doméstico de explotación: es aquel que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el hombre con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro para personas o bienes.

3. Animal silvestre de compañía: es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que sea objeto de actividad lucrativa alguna.

4. Animal vagabundo o de dueño desconocido: es el que no tiene dueño conocido o circule libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.

5. Animal abandonado: es el que, estando identificado, circula libremente por la vía pública sin ir acompañado de persona responsable y sin que se haya denunciado su pérdida o sustracción por parte del propietario.

6. Animal identificado: es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.

7. Animal potencialmente peligroso: es aquel animal doméstico o silvestre de compañía que, con independencia de su agresividad y por sus características morfológicas y raciales (tamaño, potencia de mandíbula, etcétera) tiene capacidad para causar lesiones graves o mortales a las personas. También tendrán esta consideración los animales que hayan tenido episodios de ataques y/o agresiones a personas o animales, los perros adiestrados para el ataque o la defensa, así como los que reglamentariamente se determine.

8. Perro guía: es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.

9. Perro guardián: es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.

Capítulo II

Tenencia de animales. De los animales domésticos y silvestres de compañía

Art. 4. Condiciones para la tenencia de animales.—1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las condiciones de su alojamiento lo permitan y quede garantizada la ausencia de riesgos higiénico-sanitarios para su entorno. En cualquier caso, en el supuesto de perros y gatos, su número total no podrá superar los cinco animales sin la correspondiente autorización de los servicios competentes del Ayuntamiento.

2. El propietario o tenedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio.

3. El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza, u ocasionar molestias a las personas.

4. El propietario o tenedor de un animal no podrá utilizarlo para la práctica de la mendicidad, incluso si esta es encubierta.

Art. 5. Documentación.—1. El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

2. De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de diez días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.

3. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de tres días hábiles desde su desaparición.

Art. 6. Responsabilidades.—1. El propietario o tenedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general.

2. Todos los propietarios de perros quedan obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil, por la cuantía que reglamentariamente se determine, en el plazo de un mes desde la identificación del mismo. La formalización de este seguro será previa a la obtención de la preceptiva licencia municipal cuando se trate de animales, pertenecientes a la especie canina o no, que sean calificados como potencialmente peligrosos.

3. Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente ordenanza, los titulares, propietarios o tenedores de animales de compañía, así como aquellas personas que, a cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.

Art. 7. Colaboración con la autoridad municipal.—1. Los propietarios o tenedores de animales, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía y asociaciones de protección y defensa de animales, quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

Art. 8. Identificación de los animales de compañía.—1. El propietario de un perro o gato está obligado a instar su marcaje y solicitar que sea inscrito en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, así como en el censo municipal, en el plazo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición, así como a estar en posesión de la documentación acreditativa correspondiente.

2. En el caso de animales ya identificados los cambios de titularidad, la baja por muerte y los cambios de domicilio o número telefónico, o cualquier otra modificación de los datos regístrales habrán de ser comunicados al Registro de Identificación de Animales de Compañía y al censo municipal en el plazo máximo de un mes.

3. La sustracción o desaparición de un perro identificado habrá de ser comunicada al Registro de Identificación de Animales de Compañía en el plazo máximo de diez días naturales. La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario.

4. Los animales carentes de identificación y trasladados a las instalaciones que el Ayuntamiento determine por cualquier motivo, serán identificados y vacunados contra la rabia, si procede, con carácter previo a su devolución.

5. La Comunidad de Madrid o la entidad gestora del Registro Informático de Animales de Compañía en quien delegue, remitirá trimestralmente al Ayuntamiento de Braojos de la Sierra los datos referidos a altas, bajas y posibles modificaciones de los datos regístrales de los animales de compañía domiciliados en el término municipal de Braojos de la Sierra.

Art. 9. Vacunación antirrábica.—1. Todo perro residente en el municipio de Braojos de la Sierra habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.

2. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

3. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia será responsabilidad del propietario.

4. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

Art. 10. Uso de correa y bozal.—1. En los espacios públicos o en los privados de uso común, los animales de compañía habrán de circular acompañados y conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control.

2. Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen y mientras estas duren.

Art. 11. Normas de convivencia.—1. Los perros podrán permanecer sueltos en las zonas especialmente acotadas para ellos y acompañados de su cuidador, quedando exceptuadas las zonas de recreo infantil y otras áreas en las que figure expresamente la prohibición de su acceso. También quedan exceptuados los animales calificados como potencialmente peligrosos, para los que no será de aplicación este artículo.

2. Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas o bienes quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.

3. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.

4. Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.

5. Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo pasar en cualquier caso la noche en el interior de la vivienda.

En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales podrán permanecer en los jardines de las mismas siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 4 de la presente ordenanza. En caso contrario la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno.

6. El transporte de animales en cualquier vehículo, se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico. En cualquier caso queda prohibida la permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.

7. En solares, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos, deberá advertirse en lugar visible esta circunstancia.

Art. 12. Deyecciones en espacios públicos y privados de uso común.—1. Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán impedir que estos depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines y en general en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones.

2. Siempre que las deyecciones queden depositadas en cualquier espacio, tanto público como privado de uso común, la persona que conduzca al animal, está obligada a proceder a su limpieza inmediata.

Art. 13. Entrada en establecimientos públicos.—Salvo en el caso de perros-guía, los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar visible a la entrada del establecimiento. Aún permitida la entrada y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa y provistos de bozal.

Capítulo III

Tenencia de animales potencialmente peligrosos

Art. 14. Objeto.—El objeto de la presente ordenanza es la regulación de la tenencia de animales potencialmente peligrosos por la concesión de una licencia que otorgará el Ayuntamiento en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, para la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y su Reglamento de desarrollo, por Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo.

Quedan excluidos de la aplicación de esta ordenanza los perros y animales pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas, Policía Local y empresas de seguridad con autorización oficial, tal y como dice la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

Art. 15. Ámbito de aplicación.—La ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Braojos de la Sierra, deberá ser cumplida por toda persona física o jurídica y afectará a todo el que esté empadronado en este municipio.

Art. 16. Animales potencialmente peligrosos.—A los efectos previstos en el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos los perros que pertenecen a estas razas o que están cruzados:

a) Pit Bull Terrier.

b) Staffordshire Bull Terrier.

c) American Staffordshire Terrier.

d) Rottweiler.

e) Dogo Argentino.

f) Fila Brasileiro.

g) Tosa Inu.

h) Akita Inu.

Los perros, salvo que se trate de perros-guía o de perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición, que reúnan todas o la mayoría de las características siguientes:

a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.

b) Marcado carácter y gran valor.

c) Pelo corto.

d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kilogramos.

e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.

f) Cuello ancho, musculoso y corto.

g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.

h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.

En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente, atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.

Art. 17. Licencia municipal.—Toda persona que quiera ser propietario de un animal potencialmente peligroso, tanto de un perro de una de las razas referidas en el artículo anterior como de un perro con todas o la mayoría de las características enumeradas en el citado precepto, deberá solicitar previamente una licencia.

La obtención de una licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos devengará una tasa municipal. La cuantía quedará fijada en el artículo 24 (ordenanza fiscal).

El alcalde-presidente de la Corporación será el competente para poder otorgar las licencias para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en cumplimiento del artículo 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Art. 18. Requisitos para solicitud de licencia.—Para obtener la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos se necesita acreditar los siguientes requisitos:

— Ser mayor de edad.

— No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

— Certificado de aptitud psicológica y física.

— Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por una cuantía mínima de 120.000 euros.

— No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las recogidas en el artículo 13.3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

Art. 19. Plazo de la licencia.—La licencia tendrá un período de duración de cinco años, tras el cual deberá ser renovada por períodos sucesivos de igual duración y por el mismo procedimiento.

La licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir con los requisitos necesarios para que le sea concedida.

Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular al Ayuntamiento, en el plazo de quince días desde que se produzca.

Art. 20. Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.—El titular de la licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro Municipal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se ha obtenido la correspondiente licencia.

En el momento de la inscripción se abrirá la hoja registral correspondiente a cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por el veterinario o autoridad competente.

La hoja registral deberá incorporar, al menos, las siguientes referencias:

— Datos del titular, propietario o tenedor: nombre, domicilio, DNI, teléfono y distrito municipal.

— Número de licencia administrativa.

— Características del animal que hagan posible su identificación: código de identificación, reseña, número de documento CITES, fotografía, o cualquier otro medio que permita su identificación individual.

— Lugar habitual de residencia del animal

— Destino del animal o finalidad de su tenencia: compañía, guarda, protección u otras que se indiquen.

— Certificado de sanidad animal que habrá de renovarse con periodicidad anual.

— Posibles incidencias de interés en relación con el animal registrado, incluido su traslado.

Serán objeto de registro los animales potencialmente peligrosos procedentes de otro municipio o Comunidad Autónoma, cuando el traslado tenga carácter permanente o sea por un espacio de tiempo superior a tres meses.

Art. 21. Identificación.—En el caso de perros potencialmente peligrosos, los propietarios, criadores o tenedores tendrán la obligación de identificar el animal mediante un microchip, que deberá implantarse al animal.

Art. 22. Obligaciones de los tenedores.—El titular de la licencia tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia.

La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa y la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

Los perros potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal, en lugares y espacios públicos.

Deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

Si el animal se encuentra en una finca, casa de campo, chalé, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar determinado, deberán estar atados, a no ser que disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento para proteger a las personas o animales que acceden o se acerquen a estos lugares.

La sustracción o pérdida del animal deberá ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.

La venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal deberá comunicarse al Registro Municipal.

Por el traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, si es por un período superior a tres meses o de manera permanente, deberá efectuar las inscripciones oportunas en los Registros Municipales.

En las hojas registrales de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente que acredite, anualmente, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

Art. 23. Disposición transitoria.—El plazo del que dispone los actuales tenedores, propietarios, criadores de animales potencialmente peligrosos es de un mes desde la entrada en vigor de la presente ordenanza para la solicitud de la licencia.

Art. 24. Tasa.—Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución española, en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en los artículos 15 a 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la ordenanza reguladora de la tasa por otorgamiento de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Art. 25. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad municipal tendente a verificar si los propietarios o tenedores de animales potencialmente peligrosos, según la normativa vigente, pueden ser titulares de una licencia municipal que les permita su tenencia.

Art. 26. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos de esta tasa todas las personas físicas o jurídicas y las entidades que solicitan la licencia o la renovación de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Art. 27. Responsabilidad.—Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 28. Devengo.—La tasa se devenga desde el momento en que se comienza a prestar el servicio que origina su exacción, que coincide con la presentación de la solicitud que inicie la tramitación de la concesión o renovación de la licencia.

Art. 29. Cuota tributaria.—La cantidad a liquidar y exigir en concepto de cuota tributaria se obtendrá por aplicación de la siguiente tarifa:

1. Registro y licencia: 50 euros.

2. Renovación de la licencia: 25 euros.

Los interesados en la obtención o renovación de la licencia de tenencia de animales potencialmente peligrosos deberá ingresar con carácter previo a la concesión o a la renovación el importe de la cuota en régimen de autoliquidación.

Art. 30. Medidas especiales en relación con la tenencia de animales potencialmente peligrosos.—1. Los animales potencialmente peligrosos, mientras sean mantenidos en espacios privados y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ordenanza, dispondrán de un recinto con cerramiento perimetral completo y de altura y materiales adecuados que eviten, tanto su libre circulación como la salida a espacios públicos o privados de uso común sin el debido control y sujeción, garantizando la seguridad de las personas.

Los animales no podrán permanecer continuamente atados, salvo que el medio utilizado permita su movilidad, y deberá existir, en cualquier caso, un cartel que advierta visiblemente de su existencia.

2. Las salidas de estos animales a espacios públicos o privados de uso común se realizarán en todo momento bajo el control de un persona responsable, mayor de edad. En el caso de los perros, será obligatoria la utilización de bozal adecuado a su tamaño y raza, así como cadena o correa resistente de menos de 2 metros de longitud, no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia.

3. La autoridad municipal procederá a la intervención cautelar y traslado a las instalaciones que el Ayuntamiento determine de cualquier animal considerado potencialmente peligroso, cuando su propietario no cumpla con las medidas contenidas en la presente ordenanza, sin perjuicio de las sanciones económicas que pudieran caber. Esta intervención podrá ser definitiva en caso de reincidencia o cuando a criterio de la autoridad municipal y previo reconocimiento por técnicos cualificados, se determinara su grado de agresividad o inadaptación a la vida en sociedad, hacen imposible la devolución del animal al no existir garantía plena de que su tenencia no sea lesiva para personas o bienes, pasando su propiedad a la Administración.

Capítulo IV

De los animales vagabundos y abandonados

Art. 31. Destino.—Los animales vagabundos y/o abandonados serán recogidos por los servicios municipales y se retendrá en las instalaciones que el Ayuntamiento determine durante el plazo que marca la Ley de Protección de Animales, hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.

Art. 32. Plazos.—1. Los animales vagabundos y/o abandonados permanecerán en las instalaciones que el Ayuntamiento determine durante un plazo de diez días si su dueño no fuera conocido.

En el caso de tratarse de un animal identificado, se notificará al propietario la recogida del mismo, tras lo que dispondrá de un plazo de diecinueve días para su recuperación, habiendo de abonar los gastos correspondientes a su recogida, manutención y atenciones sanitarias.

2. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario retire el animal, este se considerará abandonado.

Capítulo V

De los animales muertos

Art. 33. Servicio de recogida de animales muertos.—Las personas que necesiten desprenderse de cadáveres de animales lo harán a través del servicio municipal correspondiente, que procederá a su recogida, transporte y eliminación, quedando prohibido su abandono en cualquier lugar o circunstancia.

Art. 34. Traslado a cementerios de animales.—Bajo la responsabilidad del propietario, podrá efectuarse el traslado de cadáveres, en condiciones higiénicas, a lugares autorizados para su incineración o enterramiento.

Capítulo VI

De los animales de explotación

Art. 35. Condiciones de las explotaciones.—1. La presencia de animales domésticos de explotación definidos en el artículo 3, quedará restringida a las zonas catalogadas como rústicas en el Plan General de Ordenación Urbana de Braojos de la Sierra, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en viviendas, terrazas, patios o solares.

2. Los animales serán alojados en construcciones aisladas y adecuadas a la estabulación de las distintas especies animales, que cumplirán la normativa vigente en materia de ordenación de las explotaciones y de protección de los animales en las mismas, así como el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; la Ley 10/1991, de 4 de abril, para la Protección del Medio Ambiente, y demás disposiciones aplicables en esta materia.

Capítulo VII

Inspecciones, infracciones y sanciones. Inspecciones y procedimiento

Art. 36. Inspecciones.—1. Los servicios municipales competentes ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza.

2. El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para:

a) Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

3. En situaciones de riesgo grave para la salud pública, los técnicos veterinarios adoptarán las medidas cautelares que consideren oportunas.

Art. 37. Procedimiento.—El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ordenanza serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno expediente, que se tramitará de acuerdo con las reglas y los principios generales establecidos en la Ley 7/1993, de 22 de junio, de adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los artículos 13 y siguientes del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, aprobando el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 279).

Infracciones

Art. 38. Infracciones y sanciones animales peligrosos.—A efectos de la presente ordenanza, las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves. El conocimiento por parte del Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia, de la comisión de alguna de las infracciones reguladas en el artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, en el ámbito de sus competencia, avalará el inicio del expediente sancionador. Serán de aplicación las sanciones del artículo 13.5 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre.

Tendrán la consideración de infracciones administrativas muy graves las siguientes:

— Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie, y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquel que vaya preceptivamente identificado como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna.

— Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

— Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

— Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

— Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

— La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves las siguientes:

— Dejar suelto un animal potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena.

— El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.

— La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

Tendrán la consideración de infracciones leves el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley que no se regulen como infracción grave o muy grave.

Art. 39. Otras infracciones y sanciones de animales de compañía.—Se consideran infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan las normas contenidas en la presente ordenanza.

Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en las disposiciones siguientes:

a) Constituyen infracciones leves:

1. La tenencia de animales de compañía cuando las condiciones del alojamiento, el número de animales o cualquier otra circunstancia impliquen riesgos higiénico-sanitarios, molestias para las personas, supongan peligro o amenaza o no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada vigilancia.

2. La no adopción por el propietario o tenedor de un animal de las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor o suponer peligro o amenaza.

3. El incumplimiento de la obligación de identificar y censar a los animales, así como la no actualización de los datos registrales en los supuestos y plazos a que hace referencia el artículo 8.

4. Carecer de seguro de responsabilidad civil en los supuestos establecidos en la presente ordenanza.

5. La circulación de animales no calificados como potencialmente peligrosos, sin cadena o cordón resistente que permita su control y bozal, en los casos recogidos en la presente ordenanza.

6. La permanencia de animales sueltos en zonas no acotadas especialmente para este fin o fuera de los horarios establecidos en la presente ordenanza.

7. La no adopción de medidas oportunas para evitar que los animales ensucien con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común.

8. La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.

9. El incumplimiento de las normas relativas a la utilización de aparatos elevadores, permanencia en espacios comunes de edificios y entrada en establecimientos públicos.

10. La venta de animales de compañía a menores de catorce años o a incapacitados, sin la autorización de quienes ostentan su legítima representación.

11. Mantener animales en terrazas, jardines o patios de manera continuada, sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias evidentes a los vecinos.

12. El abandono de animales muertos o su eliminación por métodos no autorizados.

13. El suministro de alimento a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.

14. La no adopción por los propietarios de inmuebles o solares de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales.

15. La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de los mismos.

16. El transporte de animales incumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente.

17. El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como el permitir que estos beban directamente en las fuentes de agua potable para el consumo público.

18. Poseer en un mismo domicilio más de cinco animales sin la correspondiente autorización.

19. No anunciar la prohibición o la autorización de entrada de animales en establecimientos turísticos.

20. No advertir en lugar visible de la presencia de perros sueltos cuando ello sea obligatorio, con excepción de los supuestos de animales potencialmente peligrosos, en los que será calificada como grave.

21. No tener a disposición de la autoridad competente aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

22. Las que reciben expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

23. Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

b) Constituyen infracciones graves:

1. La tenencia de los animales en condiciones higiénico-sanitarias inadecuadas, no proporcionarles alojamiento adecuado a sus necesidades o no facilitarles la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo.

2. La permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.

3. La tenencia de una animal potencialmente peligroso sin identificar o sin estar inscrito en el Registro Municipal a que hace referencia la presente ordenanza.

4. No someter a un animal a los tratamientos veterinarios paliativos o curativos que pudiera precisar.

5. La no vacunación antirrábica o la no realización de tratamientos declarados obligatorios.

6. La esterilización, mutilación o sacrificio sin control veterinario o en contra de los requisitos y condiciones previstos en la legislación vigente.

7. El incumplimiento de las normas sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos establecidas en la presente ordenanza.

8. Mantener los perros potencialmente peligrosos sueltos en lugares públicos sin bozal ni cadena o correa de las características recogidas en la presente ordenanza.

9. La venta ambulante de animales.

10. Suministrar por cualquier vía sustancias nocivas que puedan causarles daño o sufrimiento innecesarios.

11. El incumplimiento de las normas sobre ingreso y custodia de animales agresores para su observación antirrábica.

12. Incitar a los animales a que se ataquen entre sí o a que se lancen contra personas o vehículos o hacer cualquier ostentación de su agresividad.

13. La negativa a facilitar información, documentación o prestar colaboración con los servicios municipales, así como el suministro de información o documentación falsa.

14. El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ordenanza referidas a los animales domésticos de explotación

15. La utilización o explotación de animales para la práctica de la mendicidad, incluso cuando esta sea encubierta.

16. La concurrencia de infracciones leves o la reincidencia en su comisión.

17. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

c) Se consideran infracciones muy graves:

1. La organización y celebración de peleas entre animales u otros espectáculos no regulados legalmente que puedan ocasionar su muerte, lesión o sufrimiento.

2. El abandono de cualquier animal.

3. Maltratar, agredir físicamente o someter a los animales a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

4. La venta o cesión de animales vivos con fines de experimentación, incumpliendo las garantías previstas en la normativa vigente.

5. La tenencia de animales potencialmente peligrosos sin la preceptiva licencia, así como la venta o transmisión de los mismos a quien carezca de ella.

6. Adiestrar animales con el fin de reforzar su agresividad para finalidades prohibidas.

7. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de estos animales.

8. La concurrencia de infracciones graves o la reincidencia en su comisión.

9. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

Sanciones

Art. 39. Sanciones.—1. Las sanciones aplicables por infracción de los preceptos contenidos en la presente ordenanza serán los siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 150,25 hasta 300,50 euros.

b) Las infracciones graves con multa comprendida entre 300,51 y 2.404,05 euros.

c) Las infracciones muy graves con multa comprendida entre 2.404,06 y 15.025,30 euros.

2. No tendrá carácter de sanción la confiscación provisional de aquellos animales objeto de venta ambulante, práctica de mendicidad y otros supuestos de comisión de infracciones graves o muy graves.

3. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación definitiva o el sacrificio de los animales, la clausura de establecimientos y explotaciones y la suspensión temporal o revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos.

En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la intervención provisional de los animales hasta tanto se determine el destino de los mismos.

4. Las sanciones se graduarán especialmente en función del incumplimiento de advertencias previas, grado de negligencia o intencionalidad en cuanto a las acciones u omisiones, tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, importancia del riesgo sanitario y gravedad del daño causado y reincidencia en la comisión de infracciones.

5. Cuando se compruebe la imposibilidad de una persona para cumplir las condiciones de tenencia contempladas en la presente ordenanza, deberá darse cuenta a las autoridades judiciales pertinentes a efectos de su incapacitación para la tenencia de animales.

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

Art. 40. Competencia y facultad sancionadora.—La competencia para la aplicación y sanción de las infracciones está encomendada a la Alcaldía-Presidencia o al concejal o concejales en quien delegue, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Consejerías correspondientes de la Comunidad de Madrid.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Todos los gastos derivados de la aplicación de la presente ordenanza serán satisfechos por los propietarios de los animales afectados.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el 14 de diciembre de 2011, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Braojos de la Sierra, a 14 de diciembre de 2011.—El secretario-interventor, Carlos Rivera Rivera.

(03/43.135/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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