Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 304

Fecha del Boletín 
23-12-2011

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111223-60

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BECERRIL DE LA SIERRA

RÉGIMEN ECONÓMICO

60
Modificación ordenanza fiscal

Por el Pleno de la Corporación, en sesión extraordinaria celebrada el día 25 de octubre de 2011, fue aprobada inicialmente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa municipal de las tarifas de los servicios de distribución, abastecimiento de agua a domicilio y de saneamiento prestados por el Ayuntamiento de Becerril de la Sierra. Durante el plazo de exposición al público (plazo que comenzó el día 9 de noviembre de 2011 y finalizó el día 9 de diciembre de 2011), para presentación de reclamaciones, han sido presentadas las siguientes: una y única, presentada por don Joaquín Montalvo García, en nombre propio, con fecha 5 de diciembre de 2011, registrada de entrada el mismo día, mes y año en el Registro General del Ayuntamiento con el número 4.372.

Que el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el pasado día 20 de diciembre de 2011, adoptó los siguientes acuerdos:

Primero.—Admitir y desestimar la reclamación presentada por don Joaquín Montalvo García, el día 5 de diciembre de 2011, registrada el mismo día mes y año en el Registro General de Entrada con el número 4.372, contra el incremento del 6,1 por 100 de la tasa municipal de las tarifas para el año 2012, por no estar fundamentada jurídicamente en la vulneración de ninguna norma la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de las tarifas de los servicios de distribución, abastecimiento de agua a domicilio y de saneamiento prestados por el Ayuntamiento de Becerril de la Sierra, aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión extraordinaria celebrada el día 25 de octubre de 2011 y publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 265, de fecha 8 de noviembre de 2011.

Segundo.—Aprobar definitivamente la modificación de los apartados quinto, cuota del servicio, apartados sexto, parte variable y la disposición adicional primera de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa municipal de las tarifas de los servicios de distribución, abastecimiento de agua a domicilio y saneamiento prestados por el Ayuntamiento, previamente aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento en la sesión celebrada el día 25 de octubre de 2011 y se proceda a la publicación definitiva del texto integro de las citadas modificaciones, mediante inserción de anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de Bases de Régimen Local, y en los artículos 17 y 19, apartado 1.o, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuyo contenido literalmente transcrito es el siguiente:

Quinto. Cuotas de servicio.—En todos los casos, se entiende el bimestre formado por sesenta días naturales.

1. Aducción. El importe bimestral de la cuota de servicio, para todos los períodos estacionales, expresado en euros, será:

1.1. Usos domésticos y asimilados: el término fijo 0,0131 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 225 por N; es decir, 0,0162 (Æ2 + 225N). Siendo N el número de viviendas o usos asimilados abastecidos por la toma, en cada caso.

1.2. Usos comerciales, industriales y asimilados a comercial: el término fijo de 0,0131 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 225 por N, siendo N igual a 1, cuyo resultado es la expresión siguiente: 0,0162 (Æ2 + 225N).

1.3. Otros usos: el término fijo 0,0131 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 225 por N, siendo N igual a 1; cuyo resultado es la expresión 0,0162(Æ2 + 225N). En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior, hasta que se proceda a su instalación, se tomará como Æ el del interior de la tubería que enlaza las dos redes en el punto de conexión de las mismas.

Si se desconociese dicho Æ, se tomará como referencia el diámetro del contador que correspondería a la acometida necesaria para abastecer la zona a regar, dimensionada en función del uso a que se destine, tipo de cultivo o plantación existente.

2. Distribución. El importe bimestral de la cuota de servicio, para todos los períodos estacionales, expresada en euros, será:

2.1. Usos domésticos y asimilados: el término fijo 0,0059 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 225 por N; es decir, 0,0059 (Æ2 + 225N), siendo N el número de viviendas o usos asimilados correspondiente a la toma, en cada caso.

2.2. Usos comerciales, industriales y asimilados a comercial: el término fijo de 0,0059 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 225 por N, siendo N igual a 1; cuyo resultado es la expresión 0,0056(Æ2 + 225N).

2.3. Otros usos: el término fijo 0,0059 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 225 por N, siendo N igual a 1; cuyo resultado es la expresión siguiente: 0,0059(Æ2 + 225N). En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior, hasta que se proceda a su instalación, se calculará la cuota de servicio conforme a lo descrito en el apartado 1.3 de esta disposición quinta.

3. Alcantarillado. El importe bimestral de la cuota de servicio, para todos los períodos estacionales, expresada en euros, será:

3.1. Usos domésticos: el término fijo 0,7570 multiplicado por N, donde N es el número de viviendas conectadas a la acometida de agua potable.

3.2. Resto de usos (asimilados a doméstico, comerciales, industriales, asimilados a comercial y otros usos): el término fijo 0,7570 multiplicado por la centésima parte del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, intercalado en la acometida del suministro de agua, o el de esta cuando no exista contador, cuyo resultado es la siguiente expresión: 0,7570 (Æ2/100). En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior, hasta que se proceda a su instalación, se calculará la cuota de servicio conforme a lo descrito en el apartado 1.3 de esta disposición quinta.

4. Depuración. El importe bimestral de la cuota de servicio, para todos los períodos estacionales, expresado en euros, será:

4.1. Usos domésticos: el término fijo 2,9864 multiplicado por N, donde N es el número de viviendas conectadas a la acometida de agua potable.

4.2. Otros usos asimilados al doméstico: el término fijo 2,9864 multiplicado por la centésima parte del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, intercalado en la acometida del suministro de agua, o el de esta cuando no exista contador, cuyo resultado es la siguiente expresión: 2,9864 (Æ2/100). En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior, hasta que se proceda a su instalación, se calculará la cuota de servicio conforme a lo descrito en el apartado 1.3 de esta disposición quinta.

4.3. Usos industriales, comerciales y asimilados: el término fijo de 0,0212 multiplicado por la suma del cuadrado del diámetro del contador, expresado en milímetros, y el producto de 5 por el mencionado diámetro del contador, cuyo resultado es la expresión siguiente: 0,0212(Æ2 + 5Æ).

5. Contadores divisionarios principales y acometidas contra incendios:

5.1. En los contadores considerados como divisionario principal, se facturarán las cuotas de servicio especificadas en los apartados anteriores, cuando los contadores secundarios, que dependen de él, no estén contratados en su totalidad.

Sexto. Parte variable.—La parte variable que corresponde a los volúmenes de agua suministrada, se facturará del modo siguiente:

1. Aducción, período estacional de invierno:

1.1. Usos domésticos y asimilados:

1.1.1. Primer bloque: para los primeros 30 metros cúbicos al bimestre por vivienda (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida igual o inferior a 500 litros), 0,2178 euros por metro cúbico.

1.1.2. Segundo bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda entre 30 y 60 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida entre 500 y 1.000 litros), 0,4029 euros por metro cúbico.

1.1.3. Tercer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda por encima de los 60 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 1.000 litros), 0,9671 euros por metro cúbico.

1.2. Usos comerciales y asimilados a comercial. Los límites de los bloques de consumo y su equivalencia en litros de consumo medio diario estarán directamente relacionados con el diámetro del contador instalado en la acometida. Los puntos de corte de los bloques de consumo se determinarán según se indica en la siguiente tabla:



1.2.1. Primer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre hasta el punto de corte establecido para el primer bloque, según diámetro de contador instalado, 0,2981 euros por metro cúbico.

1.2.2. Segundo bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el primer y segundo punto de corte que figura en la tabla, según diámetro de contador instalado, 0,4029 euros por metro cúbico.

1.2.3. Tercer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del punto de corte establecido para el segundo bloque, según diámetro de contador instalado, 0,7259 euros por metro cúbico.

1.3. Usos industriales. Los límites de los bloques de consumo y su equivalencia en litros de consumo medio diario estarán directamente relacionados con el diámetro del contador instalado en la acometida. Los puntos de corte de los bloques de consumo se determinarán según se indica en la siguiente tabla:



1.3.1. Primer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre hasta el punto de corte establecido para el primer bloque, según diámetro de contador instalado, 0,2981 euros por metro cúbico.

1.3.2. Segundo bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el primer y segundo punto de corte que figura en la tabla, según diámetro de contador instalado, 0,4029 euros por metro cúbico.

1.3.3. Tercer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del punto de corte establecido para el segundo bloque, según diámetro de contador instalado, 0,7259 euros por metro cúbico.

1.4. Otros usos:

1.4.1. Primer bloque: para los primeros 30 metros cúbicos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario igual o inferior a 500 litros), 0,2981 euros por metro cúbico.

1.4.2. Segundo bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre 30 y 60 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario entre 500 y 1.000 litros), 0,4029 euros por metro cúbico.

1.4.3. Tercer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima de los 60 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 1.000 litros), 0,9671 euros por metro cúbico.

En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior que permita conocer el consumo, hasta que se proceda a la instalación de dicho contador, el consumo se calculará por estimación, en función de los metros cuadrados de superficie a regar y el tipo de cultivo o plantación existente, tomando como referencia los valores medios reflejados en el apartado 1.3 de la disposición quinta.

2. Aducción, período estacional de verano:

2.1. Usos domésticos y asimilados:

2.1.1. Primer bloque: para los primeros 30 metros cúbicos al bimestre por vivienda (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida igual o inferior a 500 litros), 0,2176 euros por metro cúbico.

2.1.2. Segundo bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda entre 30 y 60 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida entre 500 y 1.000 litros), 0,5037 euros por metro cúbico.

2.1.3. Tercer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda por encima de los 60 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 1.000 litros), 1,4506 euros por metro cúbico.

2.2. Usos comerciales y asimilados a comercial. Los límites de los bloques de consumo y su equivalencia en litros de consumo medio diario estarán directamente relacionados con el diámetro del contador instalado en la acometida. Los puntos de corte de los bloques de consumo se determinarán según se indica en la siguiente tabla:



2.2.1. Primer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre hasta el punto de corte establecido para el primer bloque, según diámetro de contador instalado, 0,2981 euros por metro cúbico.

2.2.2. Segundo bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el primer y segundo punto de corte que figura en la tabla, según diámetro de contador instalado, 0,5037 euros por metro cúbico.

2.2.3. Tercer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del punto de corte establecido para el segundo bloque, según diámetro de contador instalado, 1,0890 euros por metro cúbico.

2.3. Usos industriales. Los límites de los bloques de consumo y su equivalencia en litros de consumo medio diario estarán directamente relacionados con el diámetro del contador instalado en la acometida. Los puntos de corte de los bloques de consumo se determinarán según se indica en la siguiente tabla:



2.3.1. Primer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre hasta el punto de corte establecido para el primer bloque, según diámetro de contador instalado, 0,2981 euros por metro cúbico.

2.3.2. Segundo bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre el primer y segundo punto de corte que figura en la tabla, según diámetro de contador instalado, 0,5037 euros por metro cúbico.

2.3.3. Tercer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima del punto de corte establecido para el segundo bloque, según diámetro de contador instalado, 1,0890 euros por metro cúbico.

2.4. Otros usos:

2.4.1. Primer bloque: para los primeros 30 metros cúbicos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario igual o inferior a 500 litros), 0,2981 euros por metro cúbico.

2.4.2. Segundo bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre 30 y 60 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario entre 500 y 1.000 litros), 0,5037 euros por metro cúbico.

2.4.3. Tercer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima de los 60 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 1.000 litros), 1,4506 euros por metro cúbico.

En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior que permita conocer el consumo, hasta que se proceda a la instalación de dicho contador, el consumo se calculará por estimación, en función de los metros cuadrados de superficie a regar y el tipo de cultivo o plantación existente, tomando como referencia los valores medios reflejados en el apartado 1.3 de la disposición quinta.

3. Distribución:

3.1. Usos domésticos y asimilados:

3.1.1. Primer bloque: para los primeros 30 metros cúbicos al bimestre por vivienda (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida igual o inferior a 500 litros), 0,0981 euros por metro cúbico.

3.1.2. Segundo bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda entre 30 y 60 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida entre 500 y 1.000 litros), 0,1546 euros por metro cúbico.

3.1.3. Tercer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda por encima de los 60 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 1.000 litros), 0,3686 euros por metro cúbico.

3.2. Usos comerciales, industriales y asimilados a comercial:

3.2.1. Primer bloque: para los primeros 30 metros cúbicos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida igual o inferior a 500 litros), 0,0981 euros por metro cúbico.

3.2.2. Segundo bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre 30 y 60 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida entre 500 y 1.000 litros), 0,1546 euros por metro cúbico.

3.2.3. Tercer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima de los 60 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 1.000 litros), 0,3686 euros por metro cúbico.

3.3. Otros usos:

3.3.1. Primer bloque: para los primeros 30 metros cúbicos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida igual o inferior a 500 litros), 0,0981 euros por metro cúbico.

3.3.2. Segundo bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre 30 y 60 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida entre 500 y 1.000 litros), 0,1546 euros por metro cúbico.

3.3.3. Tercer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima de los 60 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 1.000 litros), 0,3686 euros por metro cúbico.

En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior que permita conocer el consumo, hasta que se proceda a la instalación de dicho contador, el consumo se calculará por estimación, en función de los metros cuadrados de superficie a regar y el tipo de cultivo o plantación existente, tomando como referencia los valores medios reflejados en el apartado 1.3 de la disposición quinta.

4. Alcantarillado:

4.1. Para consumos realizados en todos los usos:

4.1.1. Primer bloque: para los primeros 30 metros cúbicos al bimestre (equivalentes a un consumo medio diario igual o inferior a 500 litros), 0,0751 euros por metro cúbico.

4.1.2. Segundo bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre entre 30 y 60 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario entre 500 y 1.000 litros), 0,0825 euros por metro cúbico.

4.1.3. Tercer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por encima de los 60 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 1.000 litros), 0,1010 euros por metro cúbico.

En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior que permita conocer el consumo, hasta que se proceda a la instalación de dicho contador, el consumo se calculará por estimación, en función de los metros cuadrados de superficie a regar y el tipo de cultivo o plantación existente, tomando como referencia los valores medios reflejados en el apartado 1.3 de la disposición quinta.

5. Depuración. La parte variable de la tarifa del servicio de depuración depende de la suma de los volúmenes de agua del abastecimiento y/o autoabastecimiento, expresados en metros cúbicos.

5.1. Usos domésticos y otros usos asimilados:

5.1.1. Primer bloque: para los primeros 30 metros cúbicos al bimestre por vivienda (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida igual o inferior a 500 litros), 0,2964 euros por metro cúbico.

5.1.2. Segundo bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda entre 30 y 60 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario por vivienda abastecida entre 500 y 1.000 litros), 0,3387 euros por metro cúbico.

5.1.3. Tercer bloque: para los metros cúbicos consumidos al bimestre por vivienda, por encima de los 60 metros cúbicos (equivalentes a un consumo medio diario superior a 1.000 litros), 0,5169 euros por metro cúbico.

En caso de no existir contador intercalado entre la red general de distribución y la red interior que permita conocer el consumo, hasta que se proceda a la instalación de dicho contador, el consumo se calculará por estimación, en función de los metros cuadrados de superficie a regar y el tipo de cultivo o plantación existente, tomando como referencia los valores medios reflejados en el apartado 1.3 de la disposición quinta.

5.2. Usos industriales, comerciales y asimilados: se aplicará lo establecido para usos domésticos en el apartado 5.1 de este mismo artículo.

6. Contadores divisionarios principales: en los contadores considerados como “divisionario principal” se facturará la parte variable de los servicios citados anteriormente, cuando la diferencia entre el consumo registrado por dicho contador principal y la suma de los consumos registrados en los contadores divisionarios secundarios, que dependen de él, sea mayor al 20 por 100 del consumo registrado por los secundarios.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La tasa por derecho de enganche a la red general de abastecimiento de agua potable queda establecida en la cantidad de 190,98 euros en el caso de tomas individuales, y 381,96 euros para tomas colectivas.

La tasa por acometida a la red general de saneamiento queda establecida en la cantidad de 190,98 euros por cada local o vivienda que utilice dicha acometida.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Aplicación de las nuevas tarifas.—Las nuevas tarifas serán de aplicación en las lecturas que se realicen desde el día 1 de enero de 2012.

Segunda. Entrada en vigor.—La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en el artículo 19, apartado 1.o, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procede a la publicación del texto integro de la citada ordenanza mediante inserción de anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Becerril de la Sierra, a 21 de diciembre de 2011.—El alcalde, José Conesa López.

(03/43.237/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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