Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 304

Fecha del Boletín 
23-12-2011

Sección 3.10.20F: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111223-74

Páginas: 30


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA

RÉGIMEN ECONÓMICO

74
Ordenanza fiscal general

Habiendo finalizado el plazo de exposición al público del expediente de la ordenanza fiscal general, aprobado provisionalmente con fecha 3 de noviembre de 2011 por el Pleno Municipal, y no habiéndose efectuado reclamaciones, se entiende aprobada definitivamente.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se procede a la publicación de la referida ordenanza, que literalmente establece:

ORDENANZA FISCAL GENERAL DEL AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA.

TITULO PRELIMINAR

Art. 1.- Objeto de la Ordenanza Fiscal General.

1. La presente ordenanza, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en desarrollo de lo establecido en el RDL 2/2.004 de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contiene normas comunes sustantivas y de procedimiento respecto a la gestión, recaudación e inspección de tributos y exacción de demás ingresos de derecho público municipales.

2. Se dicta esta Ordenanza para:

a) Desarrollar lo previsto en la Ley General tributaria en aquellos aspectos referentes a los procedimientos tributarios de gestión, inspección y recaudación, llevados a cabo en este Ayuntamiento.

b) Informar al ciudadano de las normas vigentes que pueden afectar al desarrollo de la gestión tributaria municipal así como de los derechos y garantías de los contribuyentes, cuyo conocimiento pueda resultar de interés general.

c) Regular aquellos procedimientos que pueden mejorar y simplificar la gestión, de posible determinación por el Ayuntamiento.

d) Regular aquellos aspectos comunes a diversas Ordenanzas Fiscales, evitando así la reiteración de los mismos.

Art. 2.- Ámbito de aplicación de la Ordenanza y fuentes normativas.

1. Esta Ordenanza se aplicará en la gestión de los ingresos de derecho público cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento de Fuenlabrada.

2. La presente Ordenanza, así como las Ordenanzas Fiscales, obligarán en el término Municipal de Fuenlabrada y se aplicarán de acuerdo con los principios de residencia efectiva y territorialidad, según la naturaleza del derecho.

3. Los tributos y demás ingresos de derecho público local se regirán:

a) Por la Constitución.

b) Por los tratados o convenios internacionales que contengan cláusulas de naturaleza tributaria.

c) Por las normas que dicte la Unión Europea y otros organismos internacionales o supranacionales a los que se atribuya el ejercicio de competencias en materia tributaria de conformidad con el artículo 93 de la Constitución.

d) Por la Ley General Tributaria y las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.

e) Por la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y demás leyes que contengan disposiciones en materia de tributos locales.

f) Por la normativa específica de cada ingreso de derecho público y la regulación contenida en la presente Ordenanza.

Art. 3.- Estructura organizativa y competencial del sistema tributario municipal.

1. En virtud de lo establecido en el artículo 1 apartado 9 de los Estatutos de la Oficina Tributaria del Ayuntamiento de Fuenlabrada (aprobados en Pleno Municipal con fecha 25 de mayo de 2005 -BOCM 140, de 14 de junio de 2005- y según la modificación publicada en el BOCM 65, de 18 de marzo de 2010), se constituye la Oficina Tributaria del Ayuntamiento de Fuenlabrada como el Órgano de Gestión Tributaria que, de conformidad con el artículo 135 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, ejerce las competencias de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos locales y otros ingresos de derecho público cuya gestión le corresponda o se le encomiende.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, a través de la correspondiente Ordenanza específica reguladora de cada ingreso de derecho público o acuerdo especifico de la Junta de Gobierno Local, se podrá fijar que la competencia para la exacción de determinados recursos de carácter publico corresponda a determinados Entes u Órganos del Ayuntamiento de Fuenlabrada distintos a la Oficina Tributaria del Ayuntamiento de Fuenlabrada.

Art. 4.- Principios y aspectos generales de actuación.

1. La aplicación del sistema fiscal del Ayuntamiento de Fuenlabrada se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia, eficiencia y economía; y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados.

2. La tramitación de los expedientes estará guiada por los criterios de racionalidad y eficacia, procurando asimismo simplificar los trámites que debe realizar el ciudadano.

3. Se impulsará la aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para la tramitación de expedientes, con el fin de mejorar la eficiencia de las comunicaciones del Ayuntamiento con los ciudadanos de acuerdo con lo establecido en la en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, con otras Administraciones públicas y los colaboradores sociales con quienes se suscriba el pertinente convenio.

4. Los ciudadanos en general podrán acceder a toda la información no personalizada que el Ayuntamiento publica desde su página web de Internet. Además, los contribuyentes provistos de certificado digital de identificación, reconocido por el Ayuntamiento, podrán realizar los trámites y gestiones que se implementan en la Web Municipal.

5. Los procedimientos que se tramiten y finalicen en soporte informático garantizarán el ejercicio de la competencia del órgano que la ejerce. Cuando resulte conveniente, se definirá y aprobará el expediente informático, cuyas características serán publicadas.

6. Los documentos emitidos por el Ayuntamiento, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, o los que emita como copias de originales almacenados por estos medios, gozarán de la validez y eficacia del documento original, siempre que concurran los requisitos exigidos por la LRJPAC.

Art. 5.- Interpretación, calificación e integración de las normas tributarias.

1. La interpretación, calificación e integración de las normas tributarias se regirá de acuerdo con lo dispuesto en la Sección tercera, capitulo II del Titulo I de la Ley General Tributaria.

2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.

3. En el ámbito de las competencias de esta Administración, la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de las ordenanzas fiscales corresponde de forma exclusiva a la Oficina Tributaria del Ayuntamiento de Fuenlabrada respecto a los recursos públicos encomendados al mismo.

4. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones tributarias.

TITULO PRIMERO: DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS OBLIGADOS, SUJETOS PASIVOS Y CIUDADANOS.

Art. 6.- Comunicaciones informativas y consultas tributarias.

1. Los diferentes servicios del Ayuntamiento informarán a los contribuyentes que lo soliciten de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria.

Las solicitudes formuladas verbalmente, se responderán de igual forma.

2. Las consultas tributarias escritas que se formulen antes de la finalización del plazo establecido para la presentación de declaraciones, autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias, se deberán contestar en el plazo de seis meses desde la presentación.

La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes para el Ayuntamiento. Los criterios expresados en la mencionada contestación se aplicarán al consultante y otros obligados tributarios, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias reales y aquéllas objeto de consulta.

3. Si la solicitud de información se refiere a una cuestión regulada en las Ordenanzas, o en Circulares municipales internas, o bien se trata de una cuestión cuya respuesta se deduce indubitadamente de la normativa vigente, el Servicio receptor de la consulta podrá formular la respuesta.

En otro caso, se responderá desde la Gerencia de la OTAF, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos del Organismo Autónomo, a propuesta del servicio competente.

4. Para garantizar la confidencialidad de la información, se requerirá del contribuyente su debida identificación mediante presentación del NIF cuando se trata de comparecencia personal. Cuando el interesado se relacione con la Administración por medios telemáticos, podrá identificarse utilizando el certificado digital que acredite su identidad.

5. Si se actúa por medio de representante, éste deberá acreditar su condición como tal, en los términos previstos en el artículo 46 de la Ley General Tributaria. En todo caso, se presumirá concedida la representación cuando se trate de actos de mero trámite.

6. Mediante Internet, en la página Web Municipal, se podrá acceder a la información considerada de interés general: ordenanzas fiscales, calendarios de cobranza, medios y lugares de pago, así como a una explicación suficiente de los principales puntos del procedimiento de gestión y recaudación.

7. Los datos de carácter personal facilitados por los ciudadanos, presencialmente, a través de la oficina virtual del Ayuntamiento, o por cualquier otro medio, así como otros datos con trascendencia para la gestión y recaudación de los ingresos de derecho público requeridos u obtenidos por el Ayuntamiento, se incorporarán a los ficheros de datos municipales.

Los interesados podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal.

8. Se prestará asistencia a los obligados tributarios en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones, exigibles en el proceso de gestión y recaudación de los ingresos de derecho público municipales. Siempre que resulte pertinente, se facilitará el uso de modelos normalizados.

Art. 7. - Acceso a Archivos.

1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y documentos que formen parte del expediente, en los términos establecidos en la Ley 30/1992, y en la Ley 58/2003, General Tributaria.

Para que sea autorizada la consulta será necesario que se formule petición individualizada, especificando los documentos que se desea consultar.

2. La consulta deberá ser solicitada por el interesado y no podrá afectar la intimidad de terceras personas. Cuando el cumplimiento de estos requisitos resulte dudoso para los responsables de los Servicios, será necesario que la Asesoría Jurídica informe (por escrito o verbalmente) sobre la procedencia de la consulta y valore si estos documentos contienen o no datos referentes a la intimidad de personas diferentes del consultante.

3. En el ámbito tributario, el acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado que haya sido parte en el procedimiento tributario.

4. Cuando los documentos que formen el expediente estén almacenados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, se facilitará el acceso al interesado por dichos medios siempre que las disponibilidades técnicas lo permitan, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

Art. 8. - Derecho a la obtención de copia de los documentos que obren en el expediente.

1. Los interesados podrán obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo.

Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio.

2. La obtención de copias facilitadas por el Ayuntamiento requerirá el pago previo de la tasa establecida por expedición de documentos.

3. Cuando las necesidades del servicio lo permitan, se cumplimentará la petición del contribuyente en el mismo día. Si se trata de un número elevado de copias, o cuando otro hecho impida cumplir el plazo anterior, se informará al solicitante de la fecha en que podrá recoger las copias solicitadas. Salvo circunstancias excepcionales, este plazo no excederá de diez días naturales.

5. Por diligencia incorporada en el expediente se hará constar el número de los folios de los cuales se ha expedido copia y su recepción por el contribuyente.

6. Los contribuyentes no tendrán derecho a obtener copia de aquellos documentos que figurando en el expediente afecten a intereses de terceros, o a la intimidad de otras personas. La resolución que deniegue la solicitud de copia de documentos obrantes en el expediente deberá motivarse.

Art. 9. – Aportación de documentación.

1. Los obligados por un procedimiento de gestión de ingresos de derecho público podrán ejercer su derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder del Ayuntamiento siempre que el obligado indique el día y procedimiento en el que los presentó.

2. Los contribuyentes, tienen derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por ellos presentadas, así como a obtener copia sellada de los documentos presentados siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo; asimismo, tienen derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente.

3. Las solicitudes de los contribuyentes, relativas a la identificación de los responsables de la tramitación o resolución de los procedimientos, se dirigirán al Director-Gerente de la Oficina Tributaria del Ayuntamiento de Fuenlabrada.

Art. 10. - Obligaciones Tributarias.

Las obligaciones tributarias materiales y formales se regulan por las disposiciones recogidas en la Sección 2ª, Capitulo I del Titulo II de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

TITULO SEGUNDO DISPOSICIONES GENERALES

Art. 11. - Interés de demora.

1.- Se exigirá interés de demora a los obligados tributarios y a los sujetos infractores, entre otros supuestos cuando:

a) Se presente una autoliquidación o declaración, una vez transcurrido el término del plazo establecido para la presentación.

b) Iniciado el período ejecutivo, el pago se realice una vez transcurrido el período de pago fijado en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria.

c) Se practique una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial. En este caso, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será el día siguiente al de finalización del período de pago voluntario de la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. El final del cómputo no puede exceder del plazo de seis meses contados desde la resolución anulatoria de la primera liquidación.

d) Se haya obtenido una devolución improcedente.

2.- El interés de demora se calculará sobre el importe no ingresado en plazo o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente, y resultará exigible durante el tiempo al que se extienda el retraso del obligado, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.

3.- No se exigirán intereses de demora, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) En las liquidaciones que se dicten en un procedimiento iniciado mediante declaración, desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en período voluntario.

b) En la interposición de un recurso o reclamación contra una sanción tributaria, hasta el fin del plazo de pago en período voluntario, abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

4.- El interés de demora será el interés del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

Art. 12.- El recargo ejecutivo del 5%

El recargo ejecutivo del 5% se liquidará junto al importe total de la deuda no ingresada en periodo voluntario. En el supuesto de que, por imperativo legal, fuese necesario para su cobro una liquidación del recargo ejecutivo autónoma y separada de la liquidación del tributo girada y no cobrada que lo provoca, la misma, por razones de coste y eficacia, no se realizará cuando el importe resultante sea inferior a 6 euros.

Art. 13. – Procedimiento de devolución.

1. El procedimiento de devolución se puede iniciar mediante la presentación de:

a) Una autoliquidación de la que resulte cantidad a devolver.

b) Una solicitud de devolución.

c) Una comunicación de datos.

Con carácter general, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda. La solicitud se formulará por escrito, o personalmente, en la Oficina Tributaria por el obligado al pago.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, podrá acordarse de oficio la devolución en los supuestos siguientes:

a) Cuando después de haberse satisfecho una liquidación tributaria, la misma sea anulada por resolución administrativa o judicial.

b) Cuando se haya producido indubitada duplicidad de pago.

2. El plazo para efectuar las devoluciones resultantes del apartado 1.a) es de seis meses contados desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la autoliquidación.

En los supuestos de presentación fuera de plazo de autoliquidaciones de las que resulte una cantidad a devolver, el plazo para devolver se contará a partir de la presentación de la autoliquidación extemporánea.

Transcurrido el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, esta abonará el interés de demora sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

3. Las devoluciones resultantes de los procedimientos iniciados por los medios del apartado 1.b) y 1.c) se resolverán en un plazo de seis meses contados desde la presentación de la solicitud o desde la finalización del plazo previsto para la presentación de la comunicación de datos.

En estos supuestos, junto con la devolución, se abonará el interés de demora, devengado desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.

Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período de demora.

4. Las devoluciones se realizarán de forma generalizada mediante transferencia a cuentas de banco, caja de ahorro o cualquier entidad financiera comunicada fehacientemente por el contribuyente.

1. En el supuesto de que el titular de la devolución tuviese deudas pendientes en periodo ejecutivo con el Ayuntamiento de Fuenlabrada, se procederá de oficio a la compensación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ordenanza, en relación con el artículo 73 de la Ley General Tributaria.

2. En los ingresos de recibos pagados dos veces, una por el titular y otra por un tercero, se procederá a la devolución de importe ingresado por el tercero, una vez que el mismo demuestre fehacientemente el error en el pago y aporte el original del recibo pagado. En el ingreso de un recibo pagado por error por un tercero, estando impagado por el titular se procederá a la devolución del ingreso, una vez que el tercero demuestre fehacientemente el error y aporte el recibo pagado, en paralelo se activará de nuevo el procedimiento de cobro del recibo pagado por error. Su procedimiento de devolución será el mismo que los ingresos derivados del prorrateo de cuotas tributarias.

3. Para la devolución de ingresos indebidos de naturaleza no tributaria, resultará de aplicación lo previsto en este artículo.

4. En supuestos de anulación de ordenanzas fiscales, salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, no procederá la devolución de ingresos correspondientes a liquidaciones firmes, o autoliquidaciones cuya rectificación no se hubiera solicitado.

Art. 14. – Procedimiento iniciado mediante declaración

1. Cuando la normativa del tributo así lo prevea, el obligado deberá presentar una declaración en que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.

2. El Ayuntamiento deberá notificar la liquidación en un plazo de seis meses desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la declaración, o en el supuesto de presentación de declaraciones extemporáneas, en el plazo de seis meses desde el día siguiente a la presentación de la declaración.

3. En la práctica de la liquidación tributaria, la Administración podrá utilizar los datos consignados por el obligado tributario en su declaración o cualquier otro que obre en su poder; podrá requerir al obligado para que aclare los datos consignados en su declaración o presente justificante de los mismos y podrá realizar actuaciones de comprobación de valores.

4. En las liquidaciones que se dicten en este procedimiento no se exigirán intereses de demora desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en período voluntario.

5. Cuando la declaración se refiera a elementos objetivos indiscutibles y así se requiera, se practicará la liquidación de inmediato por el jefe del servicio competente, siguiendo las instrucciones del Director-Gerente de la Oficina Tributaria.

Art. 15. – Procedimiento de verificación de datos.

La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

a) Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado, o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

c) Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente.

d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración.

El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.

3. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, deberá probar su inexactitud.

4. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.

La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma.

Art. 16. - Procedimiento de comprobación limitada.

1. Por acuerdo del Director-Gerente de la Oficina Tributaria, podrá iniciarse de oficio el procedimiento de comprobación limitada de los hechos y elementos determinantes de la obligación tributaria, cuando se considere necesario.

2. En este procedimiento, el Servicio de Gestión Tributaria podrá realizar las siguientes actuaciones:

a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.

b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración.

c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria.

d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes.

3. El inicio de las actuaciones de comprobación limitada deberá notificarse a los obligados tributarios mediante comunicación que deberá expresar la naturaleza y alcance de las mismas.

Cuando los datos en poder de la Administración sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento podrá iniciarse mediante la notificación de dicha propuesta.

4. Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, el Servicio de Gestión Tributaria deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.

5. Dictada resolución en un procedimiento de comprobación limitada, el Ayuntamiento no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución.

6. Los hechos y los elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante haya prestado conformidad expresa no podrán ser impugnados salvo que pruebe que incurrió en error de hecho.

Art. 17.- Compensación.

Las deudas tributarias de un obligado tributario con el Ayuntamiento podrán extinguirse, total o parcialmente, por compensación, con los créditos reconocidos a favor de un deudor, siempre y cuando el obligado tributario y el deudor sean la misma persona física o jurídica.

La compensación se iniciará:

1. De oficio:

a) El Ayuntamiento a través de la Oficina Tributaria compensará de oficio las deudas tributarias en periodo ejecutivo. También durante el plazo de ingreso en voluntaria cuando las cantidades a devolver o ingresar resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior.

b) Las deudas líquidas vencidas y exigibles que el Estado, Comunidades Autónomas, Entes Locales y demás Entidades de derecho público tengan con el Ayuntamiento.

2. A instancia del obligado tributario:

El obligado tributario que inste la compensación dirigirá la correspondiente solicitud al Departamento de Recaudación de la Oficina Tributaria del Ayuntamiento de Fuenlabrada con el siguiente contenido:

— Nombre y apellidos o razón social del titular de la obligación y del derecho.

— N.I.F o C.I.F del titular.

— Nombre y apellidos y N.I.F del representante, en su caso.

— Domicilio social.

— Deuda/s tributaria/s cuya compensación solicita con importe, concepto y plazo de ingreso.

— Crédito reconocido por acto administrativo firme indicando el importe y el concepto.

— Declaración expresa de que el crédito reconocido no ha sido transmitido, cedido o endosado a otra persona física o jurídica.

Si la compensación solicitada en periodo voluntario de pago fuese denegada mediante RESOLUCIÓN motivada del Director-Gerente de la OTAF o del Jefe del Departamento de Recaudación por delegacion, la deuda se pagará por el principal más los intereses devengados desde la finalización del periodo de pago en voluntaria hasta la fecha de la Resolución denegatoria. Si la compensación se hubiese solicitado en periodo ejecutivo y se denegase, se iniciará o, en su caso, continuará el procedimiento de apremio.

Art. 18.- Beneficios Fiscales.

No se otorgarán otras exenciones, reducciones o bonificaciones que las establecidas o autorizadas por la Ley o Tratados y Convenios Internacionales.

Sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo, en los casos en que el beneficio fiscal haya de concederse a instancia de parte, la solicitud deberá presentarse:

a) Cuando se trate de tributos periódicos gestionados mediante padrón o matrícula, las solicitudes surtirán efecto, una vez otorgados los beneficios, en la liquidación del año posterior y se aplicará a sucesivas liquidaciones en tanto no se alteren las circunstancias de hecho o de derecho que determinaron su otorgamiento. En el supuesto de nuevas declaraciones de alta o modificación, éstos irán acompañados de la solicitud de bonificación y surtirán efecto en la liquidación que se derive de la declaración o modificación.

b) En el caso de autoliquidaciones y de declaraciones-liquidaciones la solicitud se presentará con la declaración y se aplicará a la autoliquidación o liquidación derivada de la misma.

La prueba de la concurrencia de requisitos establecidos en la normativa general o de cada tributo para el disfrute de los beneficios fiscales corresponde al obligado tributario.

Art. 19.- Gestión de créditos no tributarios.

En el cobro de créditos no tributarios cuyo titular sea el Ayuntamiento, éste ostenta las prerrogativas establecidas en la Ley vigente aplicable. Cuando medie petición de las Juntas u Órganos Rectores de las Juntas o Entidades Urbanísticas de Compensación o Conservación, las cantidades adeudadas a las mismas se exigirán en vía de apremio. En concepto de compensación de costes por la gestión del cobro, el Ayuntamiento deducirá del importe total recaudado el recargo de apremio, reducido u ordinario. La compensación no se verá afectada por la repercusión del IVA, ya que se trata de la realización de una función pública realizada directamente por el Ayuntamiento a través de la Oficina Tributaria.

2. Los ingresos por actuaciones urbanísticas, las indemnizaciones al Ayuntamiento por daños causados por realización de obras u otras actuaciones, subvenciones, los reintegros de subvenciones finalistas aplicadas incorrectamente y los ingresos por actuaciones urbanísticas se canalizarán siguiendo los procedimientos recogidos en el Reglamento General de Recaudación con las particularidades legales aplicables en cada caso.

3. Se establecen los siguientes requisitos para las solicitudes de carga en recaudación en vía ejecutiva de los cargos por deudas gestionadas en periodo voluntario por Organismos o Departamentos del Ayuntamiento distintos a la Oficina Tributaria.

Se debe dejar constancia por parte del Organismo o Departamento que las Resoluciones por las que se fijan las deudas:

— Han sido aprobadas por órgano competente.

— Han sido debidamente notificadas.

— Ha transcurrido el periodo voluntario de pago sin que se haya producido el ingreso.

— Consta debidamente identificado el sujeto pasivo.

Art. 20.- Gestión de deudas de escaso importe.

1. Por razones de coste y eficacia, podrá no practicase liquidaciones incorporadas en padrón, cuando resulten cuotas inferiores a 6 Euros, en relación a los tributos siguientes:

— Impuesto sobre bienes inmuebles

— Impuesto sobre actividades económicas

2. Respecto a las deudas en periodo ejecutivo, se procederá anualmente a revisar aquellas deudas incorporadas en expedientes de embargo cuyo importe principal sea inferior a 6 Euros con objeto de proceder a su baja por razones de eficacia y eliminación de costes indirectos.

Art. 21.- Domicilio Fiscal.

1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración Tributaria del Ayuntamiento de Fuenlabrada, en los términos recogidos en el art. 48 de la L.G.T.

2. El domicilio fiscal será único. En caso de que hubiese dos o más domicilios para un mismo obligado tributario, la OTAF optará, según información disponible, por uno siguiendo la normativa aplicable de la L.G.T.

3. Mediante personación en las oficinas del Ayuntamiento, el contribuyente puede designar otro domicilio propio o de su representante, con el fin de recibir en el mismo las notificaciones administrativas.

4. Los sujetos pasivos de los tributos municipales están obligados a declarar las variaciones en su domicilio y también poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas desde el Ayuntamiento.

5. El Servicio de Recaudación y el de Rentas podrán comprobar y rectificar el domicilio fiscal declarado por los obligados tributarios en relación con los tributos cuya gestión le corresponde. A tales efectos podrá, entre otras, efectuar las siguientes actuaciones:

a) Cuando conozca que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria Estatal es diferente del que obra en su base de datos podrá rectificar este último, incorporándolo como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá la dirección donde remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.

b) El Servicio de Recaudación y el de Rentas podrán consultar los datos con trascendencia tributaria obrantes en el padrón de habitantes, con el fin de mejorar la información sobre domicilios fiscales de los obligados tributarios.

6. Los obligados tributarios que no residan en España deberán designar un representante con domicilio en territorio español y comunicarlo al Ayuntamiento.

Art. 22.- Domiciliación bancaria

1. Con carácter general, los tributos municipales se pagarán mediante domiciliación bancaria, la cual en ningún caso supondrá coste para los contribuyentes.

2. La solicitud podrá realizarse en cualquier momento y podrá aplicarse al recibo solicitado siempre y cuando la presentación se realice con un mes de antelación a la fecha de inicio del periodo de cobranza del recibo o recibos domiciliados.

3. Cuando la domiciliación no hubiere surtido efecto por razones ajenas al contribuyente y se hubiere iniciado el período ejecutivo de una deuda cuya domiciliación había sido ordenada, sólo se exigirá el pago de la cuota inicialmente liquidada.

4. La domiciliación se podrá solicitar:

a) Mediante personación del interesado en las oficinas municipales, o en las entidades bancarias colaboradoras de la recaudación.

b) Por internet, en la dirección: www.ayto-fuenlabrada.es

c) Por teléfono, llamando al número 916497069.

Cuando se utilice los medios b), c), se remitirá al domicilio del interesado una comunicación confirmatoria de la efectividad del trámite, salvo en los supuestos en que se hubiere solicitado la domiciliación por el interesado, haciendo uso de firma electrónica o de identificadores considerados suficientes.

Art. 23.- Calendario fiscal.

1. Con carácter general, se establece que los períodos para pagar los tributos de carácter periódico serán los siguientes:

a) Impuestos sobre Vehículos de Tracción Mecánica y Entrada de Carruajes, del 1 de Febrero al 31 de Marzo.

b) Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, del 1 de Junio al 31 de Julio.

c) Impuesto sobre Actividades Económicas y Recogida de Residuos Sólidos, del 15 de Septiembre al 15 de Noviembre.

2. El calendario fiscal se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de edictos del Ayuntamiento. Asimismo, por Internet, desde la página web municipal se informará de los plazos de pago para cada tributo.

3. Cuando concurran razones debidamente justificas, podrá modificarse dicho plazo previsto en la apartado primero por Resolución del Alcalde o del Concejal Delegado de Hacienda por delegación, siempre que el mismo no sea inferior a dos meses naturales. Cuando se modifique el período de cobro de un tributo de vencimiento periódico no será preciso notificar individualmente a los sujetos pasivos tal circunstancia.

Art. 24. - Anuncios de cobranza.

1. El anuncio del calendario fiscal regulado en el artículo anterior podrá cumplir, además de la función de dar a conocer la exposición pública de padrones, la de publicar el anuncio de cobranza a que se refiere el Reglamento General de Recaudación.

Para que se cumpla tal finalidad, se harán constar también los siguientes extremos:

a) Medios de pago:

— Con carácter general, la domiciliación bancaria, que en ningún caso comportará coste para el contribuyente.

— Dinero de curso legal.

— Cheque nominativo a favor de la Oficina Tributaria del Ayuntamiento de Fuenlabrada.

— Por Internet, a través de la pasarela de pagos, ordenando el cargo en cuentas, o mediante tarjeta de crédito.

b) Lugares de ingreso: En las entidades colaboradoras que figuran en el documento de pago.

c) Días y horas de ingreso:

— En las entidades bancarias, en el horario comercial habitual.

— En los accesos insertados en la página web municipal, en cualquier día y momento.

La página web del Ayuntamiento cuya dirección es www.ayto-fuenlabrada.es, facilita la realización de pagos por Internet.

d) Advertencia de que, transcurridos los plazos señalados como períodos de pago voluntario, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán los recargo del período ejecutivo, los intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.

d) Advertencia de que cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio, el recargo ejecutivo será del cinco por ciento. Cuando el ingreso se realice después de recibir la notificación de la providencia de apremio y antes de transcurrir el plazo previsto en el artículo 62.5 de la Ley General Tributaria, el recargo de apremio a satisfacer será del diez por ciento. Transcurrido dicho plazo, el recargo de apremio exigible será del 20 por ciento y se aplicarán intereses de demora.

Art. 25.- Aplazamiento y Fraccionamiento.

Podrá fraccionarse o aplazarse el pago de la deuda, tanto en periodo de pago en voluntaria como en ejecutiva, previa petición de los obligados al pago cuando su situación económico-financiera les impida de forma transitoria realizar el pago en el plazo establecido.

A las cantidades cuyo pago total o fraccionado se aplace sin garantía previa, se les aplicará el tipo de interés de demora establecido en esta Ordenanza.

No necesitarán que la totalidad de la deuda se garantice por aplazamiento o fraccionamiento de su pago cuando:

— Cuando el importe de la deuda a aplazar o fraccionar sea inferior a 600 €.

— Cualquiera que sea el importe y concepto, si la solicitud se presenta acompañada del informe pertinente de los técnicos del Área Social con el Visto Bueno del responsable del servicio y siempre que la solicitud se realice por el importe total acumulado de la deuda.

— Cuando los servicios técnicos de la OTAF determinen el estado de necesidad de la entidad peticionaria, deducido por análisis económico-financiero o recogido en las Cuentas anuales, memoria e informe de gestión de los dos últimos ejercicios liquidados y presentados en el Registro Mercantil.

El plazo máximo de aplazamiento del pago, fraccionado o no, será, como regla general, de seis meses a partir de la concesión por el Recaudador de la OTAF que será el órgano competente para la concesión o denegación de las solicitudes.

El importe aplazado, fraccionado o no, será el principal de la deuda por lo que se abonará antes del aplazamiento el recargo los intereses de demora y costas si las hubiera.

No se exigirá interés de demora en los supuestos de aplazamiento o fraccionamiento cuya petición acompañe informe de los Servicios Sociales del Ayuntamiento.

Art. 27.- Solicitud y requisitos para aplazar o fraccionar deuda.

La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo, siempre y cuando la solicitud venga debidamente cumplimentada y la deuda garantizada en los términos previstos en el artículo 82 de la L.G.T y en la normativa recaudatoria. En todo caso se devengarán intereses de demora.

La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:

a) nombre y apellidos, razón social, D.N.I, C.I.F, domicilio fiscal del solicitante o del representante.

b) identificación de la deuda objeto de solicitud.

c) motivos de la solicitud.

d) plazos e importes solicitados.

e) cuando se exija, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, garantía suficiente.

Las solicitudes se presentaran en el Registro General del Ayuntamiento o en la OTAF dentro de los siguientes plazos:

1. Dentro del plazo de pago en voluntaria para deudas en periodo voluntario de pago.

2. Con anterioridad a la notificación del acuerdo de enajenación de los bienes embargados para deudas en periodo ejecutivo de pago.

El plazo máximo para contestar la solicitud de aplazamiento-fraccionamiento será de seis meses a contar desde la fecha de registro de la solicitud.

Art. 26 Prescripción de derechos pendientes de cobro y obligaciones pendiente de pago no gestionados por la Oficina Tributaria del Ayuntamiento de Fuenlabrada.

1. La competencia para iniciar los expedientes por prescripción de derechos pendientes de cobro no gestionados por la OTAF corresponde a la Tesorería del Ayuntamiento como unidad donde se localiza la Jefatura de los Servicios de recaudación y realización de cobros.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, también podrán iniciarse estos expedientes mediante requerimiento de la Intervención General dirigida a la Tesorería a efectos de emitir informe respecto a los derechos en los que concurre el transcurso del plazo prescrito, en ejercicio de su competencia de garantizar la imagen fiel de sujeto contable.

En el Informe-Propuesta de inicio de expediente habrá de concretarse la identificación de los derechos que se consideran prescritos, con indicación de:

— Interesado.

— Importe.

— Concepto.

— Fecha de la notificación de la liquidación del derecho.

— Fecha de otras actuaciones que han dado lugar a la interrupción del plazo de prescripción.

— Motivo que justifica la no realización de más actuaciones interruptoras del plazo de prescripción tendentes al cobro del crédito.

En la instrucción del procedimiento es necesaria la inclusión de la fiscalización previa por la Intervención Municipal.

El Órgano competente para la aprobación del expediente es el Concejal Delegado de Hacienda, sin perjuicio de la posibilidad de avocación de dicha competencia del Alcalde-Presidente.

2. La competencia para iniciar los expedientes por prescripción de obligaciones de pago procedentes de devoluciones de ingresos indebidos corresponde a la Tesorería del Ayuntamiento como unidad responsable de llevar a cabo el pago material.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, también podrán iniciarse estos expedientes mediante requerimiento de la Intervención General dirigida a la Tesorería a efectos de emitir informe respecto a las obligaciones en las que concurre el transcurso del plazo prescrito, en ejercicio de su competencia de garantizar la imagen fiel de sujeto contable.

En el Informe-Propuesta de inicio de expediente habrá de concretarse la identificación de la obligación que se considera prescrita, con indicación de:

— Interesado.

— Importe.

— Descripción.

— Fecha de la notificación del reconocimiento de la obligación.

En la instrucción del procedimiento será necesario realizar el trámite de información pública, de acuerdo con el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El Órgano competente para la aprobación del expediente es el Concejal Delegado de Hacienda, sin perjuicio de la posibilidad de avocación de dicha competencia del Alcalde-Presidente.

Art. 28.- Procedimiento de revisión. Normas generales.

1. La revisión de los actos dictados en el ámbito de la gestión de los ingresos de Derecho público municipales se puede llevar a cabo por el Ayuntamiento de oficio, o a instancia del interesado.

2. La iniciativa del particular para instar de la Oficina Tributaria la revisión de sus actos se puede manifestar en estas formas:

a) Interponiendo potestativamente recurso de reposición, previo a la reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Municipal de Fuenlabrada o directamente reclamación económico-administrativa.

b) Solicitando que la Administración revise o revoque sus actos en supuestos previstos reglamentariamente.

3. El Ayuntamiento podrá declarar la nulidad de sus actos en los casos y con el procedimiento establecido en la Ley General Tributaria.

4. No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

Art. 29. - Recurso de reposición.

1. Contra los actos dictados por la Oficina Tributaria en vía de gestión de los tributos propios y los restantes ingresos de Derecho público, podrá interponerse recurso de reposición previo a la reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-administrativo Municipal de Fuenlabrada o directamente reclamación económico-administrativa ante este último.

2. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que haya dictado el acto administrativo impugnado. No obstante, cuando un órgano actúa por delegación de otro órgano de la misma Administración, el recurso se presentará ante el delegante y al mismo corresponderá resolver.

3. Se podrán formular alegaciones por defectos de tramitación que procedan del personal recaudador, tales como incumplimiento, retrasos y otras anomalías en la prosecución del procedimiento, cuando no se trate de actos de aplicación y efectividad de los tributos.

En todos estos supuestos, el recurso correspondiente deberá interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto.

4. El recurso de reposición, previo a la reclamación económica-administrativa, tiene carácter potestativo. Se entenderá desestimado si no ha sido resuelto en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su presentación.

5. Al resolver el recurso de reposición, se podrán examinar todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso; si el órgano competente para resolver estima pertinente extender la revisión a cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a quienes estuvieren personados en el procedimiento y les concederá un plazo de cinco días para formular alegaciones.

6. La interposición del recurso no requiere el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso sólo detendrá la acción administrativa para la cobranza, cuando se den los requisitos legalmente previstos para la suspensión, regulados en los artículos 31 y 32 de esta ordenanza.

7. Cuando se presente petición de indemnización por responsabilidad patrimonial por hechos manifiestamente irrelevantes, cuyos efectos no son evaluables económicamente o son de una cuantía insignificante, no se instruirá el expediente de responsabilidad patrimonial. No obstante, se comunicará al interesado la desestimación de la reclamación en forma debidamente motivada.

Art. 30. - Reclamación económico-administrativa.

1. Contra la denegación del recurso de reposición puede interponerse reclamación económico-administrativa ante el Tribunal económico-administrativo Municipal de Fuenlabrada.

2. El plazo para interponer la reclamación económico-administrativa será de un mes contado desde el día siguiente a la fecha de notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, excepto que la norma aplicable fije otro plazo.

Art. 31. – Suspensión del procedimiento por interposición de recurso.

1. Con carácter general la suspensión del procedimiento, en casos de interposición de recursos, sólo se concederá cuando se solicite dentro del plazo legalmente establecido para la presentación del recurso y se aporte garantía que cubra la deuda total.

2. Cuando se solicite la suspensión del acto impugnado al tiempo de presentar el recurso, para obtener la suspensión automática, deberá presentarse junto con el escrito de iniciación del recurso, la garantía constituida por:

a) Depósito de dinero o valores públicos.

b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

Cuando la solicitud no se acompañe de la garantía aquella no surtirá efectos suspensivos y se tendrá por no presentada a todos los efectos. En este supuesto se procederá al archivo de la solicitud y a su notificación al interesado.

Si la solicitud acredita la existencia del recurso de reposición y adjunta garantía bastante, la suspensión se entenderá acordada a partir de la fecha de la solicitud y dicha circunstancia deberá notificarse al interesado.

3. Si la impugnación sólo afectase a un acto censal de los Impuestos sobre bienes inmuebles o sobre actividades económicas, no se suspenderá el procedimiento de cobro de la liquidación, al amparo de lo previsto en el artículo 224.1 de la Ley General Tributaria.

4. Excepcionalmente, el órgano a quien competa resolver el recurso podrá suspender, sin garantía, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se fundamente en una causa de nulidad de pleno derecho.

5. Con carácter general, la suspensión limitará sus efectos al recurso de reposición y reclamación económico-administrativa. Cuando haya sido resuelto el recurso de reposición o reclamación interpuesta en período de pago voluntario en sentido desestimatorio se notificará al interesado concediéndole nuevo plazo de pago voluntario, en los siguientes términos:

- Si la resolución se notifica en la primera quincena del mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 20 del mes siguiente, o el inmediato hábil posterior.

- Si la resolución se notifica entre los días 16 y último de cada mes, la deuda se podrá satisfacer hasta el día 5 del segundo mes posterior, o inmediato hábil posterior.

Si de la resolución del recurso, se deriva la obligación de modificar la liquidación, la deuda resultante podrá ser abonada en los mismos plazos establecidos en este punto.

6. Cuando el Ayuntamiento conozca de la desestimación de un recurso contencioso-administrativo, deberá notificar la deuda resultante, comprensiva del principal y los intereses de demora devengados durante el período de suspensión, y conceder período para efectuar el pago sin recargo, determinado según lo previsto en el punto 5.

Cuando la deuda suspendida se encuentra en vía apremio, antes de continuar las actuaciones ejecutivas contra el patrimonio del deudor, se le requerirá el pago de la deuda suspendida más los intereses de demora devengados durante el tiempo de la suspensión.

7. Cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida, una vez concluida la vía administrativa, el órgano de recaudación no iniciará o, en su caso, reanudará las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución aportada se mantenga hasta entonces. Si durante este plazo el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial.

8. La garantía deberá cubrir el importe del acto impugnado, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión.

9. Podrá concederse la suspensión parcial cuando el recurso se limite a un elemento individualizable, cuya repercusión en la determinación de la deuda resulte claramente cuantificable.

En estos casos, la garantía sólo deberá cubrir la deuda suspendida, más los intereses de demora y recargos que puedan generarse.

10. Cuando los obligados tributarios sean Administraciones públicas que no hayan satisfecho sus deudas en período voluntario, no se dictará providencia de apremio mientras no se verifique la imposibilidad de cobrar el crédito por el procedimiento de compensación.

Art. 32. – Otras suspensiones.

1. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.

2. Cuando la solicitud de aplazamiento de pago o compensación, se presente en período voluntario, si al finalizar este plazo está pendiente de resolución la mencionada solicitud, no se expedirá providencia de apremio.

3. En los casos de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en vía ejecutiva, podrá suspenderse el procedimiento hasta que por el órgano competente para su resolución se dicte el acuerdo correspondiente, sin que exceda de un mes el período de suspensión.

4. Será causa de suspensión del procedimiento de apremio sobre los bienes o derechos controvertidos, la interposición de tercería de dominio. Esta suspensión será acordada por el Recaudador, una vez se hayan adoptado las medidas de aseguramiento que procedan, según lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y, vistos los documentos originales en que el tercerista fundamenta su derecho.

Art. 33. - Paralización del procedimiento.

1. Cuando concurran circunstancias excepcionales diferentes de las previstas en el artículo anterior, el Recaudador podrá formular propuesta justificada de paralización del procedimiento, que en su caso deberá ser autorizada por el Director-Gerente.

2. Los expedientes afectados por la paralización del procedimiento, deberán de resolverse en el plazo más breve posible. El Recaudador adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de este punto.

3. En particular, no se podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que la liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, en vía administrativa y judicial.

Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de este deber, se controlará informáticamente la situación de no firmeza de la deuda en todos los supuestos en los cuales ha sido impugnado el procedimiento.

En todo caso, antes de proceder a la preparación del expediente de enajenación de los bienes, se deberá comprobar que no se encuentra pendiente de resolución ningún recurso administrativo o contencioso-administrativo.

4. Se excepcionan de lo que se ha previsto en el punto anterior los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los cuales existe un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación.

5. Cuando la deuda no sea firme, pero el procedimiento no se halle suspendido, se podrán llevar a cabo las actuaciones de embargo de los bienes y derechos, siguiendo el orden de prelación previsto en el artículo 169 de la Ley General Tributaria. El procedimiento recaudatorio podrá ultimarse, a excepción de la actuación de enajenación de bienes.

Art. 34. - Suspensión de la ejecución de sanciones.

1.- La ejecución de las sanciones tributarias que hayan sido objeto de recurso de reposición, quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantía hasta que sean firmes en vía administrativa.

Esta suspensión se aplicará automáticamente por los órganos encargados del cobro de la deuda, sin necesidad de que el contribuyente lo solicite.

2.- Una vez la sanción sea firme en vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Si durante ese plazo el interesado comunica a dichos órganos la interposición del recurso con petición de suspensión, ésta se mantendrá hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.

Art. 35. - Garantías.

1. La garantía a depositar para obtener la suspensión del procedimiento será de la siguiente cuantía:

a) Si la deuda se encuentra en período de pago voluntario, la suma del principal (cuota inicialmente liquidada) más los intereses de demora.

b) Si la deuda se encuentra en período ejecutivo de pago, la suma de la deuda tributaria existente en el momento de la suspensión (principal + recargos + intereses de demora devengados) más los intereses de demora que se generen a partir de esa fecha.

2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática, serán exclusivamente las siguientes:

a) Dinero efectivo o valores públicos, los cuales podrán depositarse en la Caja General de Depósitos o en la Tesorería Municipal.

b) Aval o fianza de carácter solidario prestado por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.

3. En casos cualificados y excepcionales, podrá acordarse, a instancia de parte, la suspensión del procedimiento sin garantía cuando el recurrente alegue y justifique la imposibilidad de prestarla.

Asimismo, cuando las dificultades para aportar las garantías previstas en el apartado anterior pudieran generar indefensión, se podrá aceptar otro tipo de garantía, cuya suficiencia deberá valorarse por los servicios técnicos.

4. Respecto a las garantías que deberán aportarse en los supuestos de aplazamientos y fraccionamientos de pago, será de aplicación lo que prevé el artículo 26 de esta Ordenanza.

5. Cuando la deuda pendiente se hubiera minorado, podrá reducirse la garantía depositada en la cantidad proporcional, siempre que quede garantizado el cumplimiento de la obligación de satisfacer la deuda subsistente.

Art. 36. - Concurrencia de procedimientos.

1. En caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:

a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente si el embargo efectuado en el curso de este último es el más antiguo. A estos efectos se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.

b) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente para la ejecución de los bienes o derechos embargados en el mismo, siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de declaración del concurso.

2. En los casos de concurrencia de procedimientos a que se refiere el apartado anterior, el Tesorero solicitará de los órganos judiciales información sobre estos procedimientos que pueda afectar a los derechos de la Hacienda Municipal.

Se podrá proceder al embargo preventivo de bienes con anterioridad a la suspensión del procedimiento.

3. La competencia para suscripción de acuerdos o convenios que resultasen de la tramitación del procedimiento anterior, corresponderá al Director-Gerente de la Oficina Tributaria.

Art. 37. - Sistema de recaudación.

1. La recaudación de tributos y de otros ingresos de Derecho público municipales se realizará en período voluntario a través de las entidades colaboradoras que se reseñarán en el documento-notificación remitido al domicilio del sujeto pasivo; documento que será apto y suficiente para permitir el ingreso en las entidades colaboradoras.

2. En el caso de tributos periódicos, la notificación, que podrá ser utilizada como documento de pago, se remitirá por correo ordinario, sin acuse de recibo, dado que no es preceptivo el poder acreditar la recepción por el sujeto pasivo.

Si no se recibieran tales documentos, el contribuyente puede acudir a la oficina de Recaudación, donde se expedirá el correspondiente duplicado.

3. En los supuestos de tributos de vencimiento periódico, una vez notificada el alta en el correspondiente registro, las cuotas sucesivas deberán ser satisfechas en los plazos fijados en el calendario de cobranza, sin que sea oponible al inicio de la vía de apremio la no recepción del documento de pago.

A estos efectos, se entenderá por alta en el correspondiente registro la primera incorporación del propio objeto tributario. En particular, no se considerarán altas los cambios de titularidad de los obligados tributarios.

4. El pago de las deudas en período ejecutivo podrá realizarse en las entidades colaboradoras en las condiciones y plazos determinados en el documento de pago que se facilita al deudor.

Art. 38. – Créditos incobrables. Situación de insolvencia.

1. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago, o por haberse realizado con resultado negativo las actuaciones de embargo encaminadas al cobro de la deuda.

2. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.

3. Si el Jefe de Recaudación conociera de la solvencia sobrevenida del deudor, propondrá la rehabilitación del crédito al Director-Gerente de la Oficina Tributaria. Una vez aprobada, se registrará informáticamente.

4. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.

5. A efectos de declaración de créditos incobrables, el Jefe de Recaudación documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta que, con la conformidad del Director-Gerente de la Oficina Tributaria, se someterá a fiscalización de la Intervención. En base a criterios de economía y eficacia en la gestión recaudatoria, se detalla a continuación la documentación a incorporar en los expedientes para la declaración de crédito incobrable, en función de la cuantía de los mismos.

Art. 39. - Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables.

1.- Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con el de eficacia administrativa, se establecen los requisitos y condiciones que habrán de verificarse con carácter previo a la propuesta de declaración de créditos incobrables.

2. La documentación justificativa será diferente en función de los importes y características de la deuda, distinguiéndose los siguientes supuestos:

2.1 Expedientes por deudas acumuladas por importe inferior a 30 Euros. Se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable con los siguientes requisitos:

2.1.1 Deberá figurar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los domicilios que figuren en los valores, en el domicilio que figure en la base de datos municipal, y en el domicilio que conste en el padrón de habitantes.

2.1.2. En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados en el apartado anterior con resultado negativo, ya sea por ser el deudor desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberán de publicar mediante anuncios en el BOCAM.

2.1.3. Disponiendo del NIF del deudor se deberá acreditar el embargo de fondos, en diferentes entidades bancarias.

2.1.4 No disponiendo de NIF del deudor se deberá acreditar que han sido efectuadas consultas en la base de datos municipal encaminadas a la realización de las deudas.

2.2. Expedientes por deudas acumuladas de importe comprendido entre 30 y 300 Euros. Se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable con los siguientes requisitos:

2.2.1 Deberá de figurar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los domicilios que figuran en los valores, en el domicilio que figure en la base de datos municipal, y en el domicilio que conste en el padrón de habitantes.

2.2.2. En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados en el apartado anterior con resultado negativo, ya sea por ser el deudor desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberán de publicar mediante anuncios en el BOCAM.

2.2.3 Se deberá acreditar en el expediente que el deudor no figura como sujeto pasivo en el padrón del Impuesto sobre bienes inmuebles o en el Impuesto sobre actividades económicas.

2.2.4 Disponiendo del NIF del deudor se deberá acreditar el embargo de fondos, en diferentes entidades bancarias así como el embargo, con resultado negativo, de sueldos, salarios y pensiones.

2.2.5 No disponiendo de NIF del deudor se deberá acreditar que han sido efectuadas consultas en la base de datos municipal, encaminadas a la realización de las deudas

2.3 Expedientes por deudas acumuladas de importe superior a 300 Euros que figuren a nombre de personas físicas. Se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable con los siguientes requisitos:

2.3.1 Deberá de figurar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los domicilios que figuran en los valores, en el domicilio que figure en la base de datos municipal, y en el domicilio que conste en el padrón de habitantes.

2.3.2. En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados en el apartado anterior con resultado negativo, ya sea por ser el deudor desconocido o por resultar ausente, con dos intentos de notificación, se deberán de publicar mediante anuncios en el Boletín Oficial de la provincia.

2.3.3 Se deberá acreditar en el expediente que el deudor no figura como sujeto pasivo en el padrón del Impuesto sobre bienes inmuebles, en el Impuesto sobre actividades económicas, y en el del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

2.3.4 Disponiendo del NIF del deudor se deberá acreditar el embargo de fondos, en diferentes entidades bancarias así como el embargo, con resultado negativo, de sueldos, salarios y pensiones.

2.3.5 Se deberá acreditar que no figuran bienes inscritos a nombre del deudor en el Servicio de Índice Central de los Registros de la Propiedad, así como en otros Registro públicos.

2.3.6 No disponiendo de NIF del deudor se deberá acreditar que han sido efectuadas consultas en la base de datos municipal, y en otros Registros públicos, encaminadas a la realización de las deudas

2.4. Expedientes por deudas acumuladas de importe superior a 300 Euros que figuren a nombre de entidades jurídicas. Se formulará propuesta de declaración de crédito incobrable con los siguientes requisitos:

2.4.1 Deberá de figurar en el expediente ejecutivo la notificación en todos los domicilios que figuran en los valores y en el domicilio que figure en la base de datos municipal.

2.4.2. En los supuestos de notificaciones practicadas en los domicilios indicados en el apartado anterior con resultado negativo, se deberán de publicar mediante anuncios en el Boletín Oficial de la provincia.

2.4.3 Se deberá acreditar en el expediente que la entidad deudora no figura como sujeto pasivo en el padrón del Impuesto sobre bienes inmuebles, en el Impuesto sobre actividades económicas, y en el del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.

2.4.4 Se deberá acreditar el embargo de fondos, en diferentes entidades bancarias.

2.4.5 Se deberá acreditar que no figuran bienes inscritos a nombre de la entidad deudora en el Servicio de Índice Central de los Registros de la Propiedad, así como en otros Registros públicos.

2.4.6 Se deberá de constatar las actuaciones que han sido realizadas mediante la información facilitada por el Registro Mercantil.

3. A los efectos de determinar la cuantía a que se refiere los apartados anteriores, se computarán todas las deudas por conceptos diferentes a multas de circulación de un contribuyente que queden pendientes de pago y siempre que se haya dictado la providencia de apremio.

Se pospondrá la propuesta de crédito incobrable dentro del plazo de prescripción, en los casos que el incremento de la cuantía por la posible acumulación de deudas de vencimiento periódico, pueda permitir una tramitación más rigurosa del expediente según lo que se establece en el apartado anterior.

4. En la tramitación de expedientes de créditos incobrables por multas de circulación, se formulará la correspondiente propuesta cuando:

a) El importe de la deuda sea igual o inferior a 90 Euros y haya sido infructuoso el embargo de fondos en al menos tres intentos de embargo en entidades de crédito..

b) El importe de la deuda haya sido igual o inferior a 300 Euros y hayan sido infructuosos los intentos de embargo de fondos y de salarios.

c) Siendo el importe de la deuda superior a 300 euros, no han tenido resultado positivo las actuaciones de embargo de vehículos o bienes inmuebles.

Art. 40.- Inspección Tributaria Municipal

Las funciones administrativas en que consiste la inspección tributaria municipal son las recogidas en el artículo 141 de la L.G.T y las que se recojan en las Ordenanzas Fiscales de cada tributo.

Las actuaciones inspectoras las realizarán los funcionarios que hayan sido nombrados, Inspectores. No obstante, las actuaciones preparatorias, prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán realizarse por otros trabajadores que no tengan la condición de funcionarios.

Los funcionarios de la Inspección Fiscal Municipal en el ejercicio de sus funciones inspectoras serán considerados agentes de la autoridad a los efectos de las responsabilidad administrativa y penal de quién ofreciera resistencia o cometiera atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo de ellos.

El alcance, lugar, tiempo, plazo, iniciación y desarrollo, horario, terminación y documentación de las actuaciones inspectoras serán las recogidas y dispuestas en el Capítulo IV de la L.G.T, y en la normativa que la desarrolle en las Ordenanzas Fiscales aprobadas por el Ayuntamiento.

Art. 41.- Infracciones tributarias.

1.- Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en la L.G.T o en otra Ley.

2.- Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de la L.G.T que realicen las aciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Leyes.

Calificación, graduación y cuantía de las sanciones:

Las infracciones tributarias se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de la L.G.T. Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, en el caso de multas proporcionales, la sanción que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 191 de la L.G.T y normas concordantes.

1.- A efectos de la clasificación de las infracciones tributarias se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda triburaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento.

2.- Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias que podrán consistir en multa fija o proporcional y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio a las pecuniarias. Estas últimas podrán consistir en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado; en la prohibición para contratar con la Administración Pública que hubiera impuesto la sanción y en la suspensión de ejercicio de profesiones oficiales, empleo o cargo público en su caso, tal y como dispone el artículo 186 de la L.G.T.

3.-Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida que resulten aplicables y de forma simultánea en su caso:

A) Comisión repetida de infracciones tributarias. Se entenderá producida dicha circunstancia cuando el sujeto infractor hubiera sido sancionado por una infracción de la misma naturaleza, ya sea leve, grave o muy grave, en virtud de resolución firme en vía administrativa dentro de los cuatro años anteriores a la comisión de la infracción. A estos efectos, se considerarán de la misma naturaleza las infracciones previstas en los artículos 191, 192, 193 de la L.G.T. La sanción mínima se incrementará en los siguientes porcentajes, salvo que se establezca expresamente otra cosa:

— En 5 puntos porcentuales si hubiera sido sancionado por infracción leve.

— En 15 puntos porcentuales si hubiera sido sancionado por infracción grave.

— En 25 puntos porcentuales si hubiera sido sancionado por infracción muy grave.

B) Perjuicio económico para la Hacienda Pública, el cual se determinará por el porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación o por la adecuada declaración del tributo o el importe de la devolución inicialmente obtenida. La sanción mínima se incrementará en los siguientes puntos porcentuales:

— Cuando el perjuicio económico sea superior al 10 e inferior o igual al 25%: 10 puntos.

— Cuando el perjuicio económico sea superior al 25 e inferior o igual al 50%: 15 puntos.

— Cuando el perjuicio económico sea superior al 50 e inferior o igual al 75%: 20 puntos.

— Cuando el perjuicio económico sea superior al 75 %: 25 puntos.

C) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación. Circunstancia que se apreciará cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20 por ciento del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y periodo objeto de la comprobación e investigación, o cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento la Administración tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación.

D) Acuerdo o conformidad del interesado. La cual se entenderá producida en los procedimientos de verificación de datos y comprobación limitada cuando la liquidación resultante no sea objeto de recurso o reclamación económico-administrativa y, en el procedimiento de inspección cuando el obligado tributario suscriba un acta con acuerdo o un acta de conformidad. Cuando concurra esta circunstancia la cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas conforme a los artículos 191 a 197 de la L.G.T se reducirán:

— Un 50% en los supuestos de Actas con Acuerdo.

— En un 30% en los supuestos de Actas de Conformidad.

— En un 25% adicional, una vez aplicada la reducción por conformidad y que no será de aplicación a las actas con acuerdo, cuando:

* Se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en periodo voluntaria sin haber presentado solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago.

* Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

El importe de reducciones practicadas se exigirán sin más requisito que la notificación al interesado cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

— Cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción en los casos de la reducción adicional del 25 por ciento.

— En los supuestos de conformidad, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación contra la regularización. - En el caso de la reducción resultante de un Acta con Acuerdo cuando se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo o, en el supuesto de haberse presentado aval o certificado de seguro de caución en sustitución del depósito, cuando no se ingresen en periodo voluntario las cantidades derivadas del acta con acuerdo, sin que dicho pago pueda ser aplazado o fraccionado.

Constituye INFRACCIÓN TRIBUTARIA LEVE las conductas especificadas en la normativa tributaria como tales y entre ellas las siguientes:

1. Conforme a los art. 191, 192 y 193 de la L.G.T cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación:

A) Dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

B) Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para que la administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

C) Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

La sanción por estas infracciones consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 %

2.- Conforme el art. 198 de la L.G.T No presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico..............Multa fija de 200 euros.

A) Si se trata de declaraciones censales o de designación de representante previsto por norma..................Multa fija de 400 euros.

B) Si se trata de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la L.G.T.......Multa fija de 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 300 euros y un máximo de 20.000 euros.

— No obstante, o si las autoliquidaciones o declaraciones se presentan fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración Tributaria, la sanción y los límites mínimo y máximo serán la mitad de los previstos en el apartado anterior.

— Si se hubieran realizado requerimientos las sanciones previstas en este apartado serán compatibles con la establecida para la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las Actuaciones de la Inspección prevista en el art. 203 de la L.G.T.

C) Incumplir la obligación de comunicar el domicilio fiscal o el cambio del mismo por las personas físicas que no realicen actividades económicas....................Multa fija de 100 euros.

3.- Conforme al art.202.1 de la L.G.T. El incumplimiento de las obligaciones relativas a la utilización del número de identificación fiscal y de otros números o códigos establecidos por la normativa tributaria...................Multa fija de 150 euros.

Constituyen INFRACCIONES TRIBUTARIAS GRAVES las conductas así especificadas en la normativa tributaria y entre ellas, las siguientes:

1.- Conforma a los art. 191, 192 y 193 de la L.G.T, cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y se aprecie la existencia de ocultación, o cualquiera que sea la cuantía de la base cuando se utilicen facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento, o cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 % e inferior o igual al 50% de la base de la sanción:

A) Dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

B) Incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para que la administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

C) Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

La sanción a imponer consistirá en multa porcentual del 50 al 100 % de la base de la sanción, siéndole de aplicación los criterios de graduación previstos en el art.187.1 de la L.G.T.

2.- Conforme al art. 194 de la L.G.T:

A) Por solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido........Multa del 15% de la base.

B) Por solicitar indebidamente beneficios o incentivos fiscales mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos siempre que no proceda imponer sanción conforme a las conductas especificadas en el apartado a) de este artículo y 191, 192 y 193 de la L.G.T........Multa fija de 300 euros.

3.- Conforme al art. 199 de la L.G.T., por presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos autoliquidaciones o declaraciones, siempre que no haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública, o contestaciones a requerimientos individualizados de información:

A) Si se presentan autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en .............Multa fija de 150 euros.

B) Si se presentan declaraciones censales incompletas, inexactas o con datos falsos, la sanción consistirá en.......................Multa fija de 250 euros.

C) Si son requerimiento individualizados o declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la L.G.T., que no tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y hayan sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá para cada dato o conjunto de datos referidas a una misma persona o entidad omitido, inexacto o falso...........Multa fija de 200 euros.

D) Si son requerimientos individualizados o declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de la L.G.T., que tengan por objeto datos expresados en magnitudes monetarias y han sido contestados o presentadas de forma incompleta, inexacta o con datos falsos, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 2% del importe de las operaciones o no declaradas o incorrectas con un mínimo de 500 euros.

La cuantía de las sanciones contempladas en los dos últimos puntos se incrementará en un 100% en el caso de que concurra comisión repetida de infracciones tributarias.

4.- Conforme al art. 203 de la L.G.T., Cuando concurra resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria. Apreciando dichas circunstancias cuando el sujeto infractor, debidamente notificado al efecto, haya realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones.

A) Entre otras, constituyen obstrucción, resistencia o negativas las conductas que se describen:

— No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.

— El incumplimiento por personas o entidades que realicen actividades económicas del deber de comparecer, de facilitar la entrada o permanencia en fincas y locales o el reconocimiento de elementos o instalaciones.

— Del deber de aportar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria de acuerdo con los art. 93 y 94 de la L.G.T, Cuando no se comparezca, no se facilite las actuaciones administrativas o no se proporcione la información exigida en el plazo concedido conforme a las conductas anteriormente descritas; la sanción a imponer consistirá en las siguientes multas:

— En el primer requerimiento...................300 euros

— En el segundo requerimiento..............1.500 euros

— En el tercer requerimiento..................hasta el 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en que se produjo la infracción con un mínimo de 10.000 € y un máximo de 400.000 euros.

Si los requerimientos e refieren a la información que deben contener las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los art. 93 y 94 de la L.G.T., la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de hasta el 3% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural a aquel en que se produjo la infracción con un mínimo de 15.000 euros y un máximo de 600.000 euros.

Si el importe de las operaciones a que se refiere el requerimiento no atendido representa un porcentaje superior al 10, 25, 50 0 75 por ciento del importe de las operaciones que debieron declararse, la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1; 1,5, 2 y 3% del importe de la cifra de negocios respectivamente.

En caso de que no se conozca el importe de las operaciones o el requerimiento no se refiera a magnitudes monetarias, se impondrá el mínimo establecido en los párrafos anteriores.

Cuando con anterioridad a la terminación del procedimiento sancionador se diese total cumplimiento al requerimiento administrativo, tal sanción será de 6.000 euros.

B) Cuando la resistencia, obstrucción excusa o negativa a la actuación de la Administración Tributaria consista en:

— Desatender en el plazo concedido requerimientos distintos a los previstos en el apartado anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de:

* El primer requerimiento........................Multa de 150 euros

* El segundo requerimiento.....................Multa de 300 euros

* El tercer requerimiento..........................Multa de 600 euros

— Quebramiento de las medidas cautelares adoptadas conforme a lo dispuesto en los art. 146, 162 y 210 de la L.G.T, la sanción consistirá en......Multa del 2% de la cifra de negocios del sujeto infractor en el año natural anterior a aquel en que se produjo la infracción, con un mínimo de 3.000 euros.

— La incomparecencia salvo causa justificada en el lugar y tiempo que se hubiera señalado...................Multa de 150 euros.

— Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración Tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionadas con las obligaciones tributarias.............Multa 150 euros.

— Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria……Multa de 150 euros.

Constituyen INFRACCIONES TRIBUTARIAS MUY GRAVES, las especificadas en la normativa tributaria y entre ellas, cuando media la utilización de medios fraudulentos o cuando se dejen de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta que supongan más del 50 % del importe de la base de la sanción:

A) Dejar de ingresar, dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo.

B) Incluir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para que la administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no exigen por el procedimiento de autoliquidación.

C) Obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.

*Estas infracciones se sancionarán con una multa pecuniaria proporcional del 100 al 150%, siéndoles de aplicación los criterios de graduación previstos en el art. 187 a y b de la L.G.T.

Suspensión de la ejecución de las sanciones.

La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso de reposición o, en su caso, reclamación económico-administrativa local que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa. Asimismo dicha interposición impedirá el inicio del periodo ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntaria del pago.

No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa.

Extinción y condonación de la responsabilidad de las infracciones y sanciones

La responsabilidad sobre las infracciones se extingue por el fallecimiento del sujeto infractor y por el transcurso del plazo de prescripción para su imposición.

La responsabilidad sobre las sanciones se extingue por el pago o cumplimiento, por prescripción del derecho para exigir su pago, por compensación, por condonación y por el fallecimiento de todos los obligados a satisfacerlas.

El plazo de prescripción para imponer sanciones será de cuatro años y comenzará a contarse desde el momento en que se cometieron las correspondientes infracciones. El plazo de prescripción se interrumpirá.

— Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del interesado, conducente a la imposición de la sanción tributaria.

— Por las acciones administrativas conducentes a la regularización de la situación tributaria del obligado respecto de las sanciones que puedan derivarse de dicha regularización.

— Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichos procedimientos.

Procedimiento sancionador:

Competencia:

1.- El procedimiento para la imposición de sanciones tributarias se tramitará de forma separada a los de aplicación de los tributos, salvo renuncia del obligado tributario, en cuyo caso se tramitará conjuntamente con el procedimiento de aplicación de los tributos del que pueda traer causa y en el cual deberán analizarse las cuestiones relativas a las infracciones.

2.- El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio mediante la notificación del acuerdo del órgano competente. Los incoados como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

3.- En la instrucción del expediente sancionador se incorporarán formalmente antes de la propuesta de resolución los datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenido en algunos de los procedimientos de aplicación de los tributos. Concluidas las actuaciones se formulará propuesta de resolución en la que se recogerán los hechos, su calificación jurídica y la infracción que aquellos puedan constituir o la declaración, en su caso, de inexistencia de infracción o responsabilidad; asimismo se concretará la sanción propuesta con indicación de los criterios de graduación aplicados y se notificará a los interesados indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndole un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente.

Cuando al tiempo de iniciarse el expediente sancionador se encontrasen en poder del órgano competente todos los elementos que permitan formular la propuesta de imposición de sanción, ésta se incorporará al acuerdo de iniciación, el cual se notificará al interesado, indicándole la puesta de manifiesto del expediente y concediéndoles un plazo de 15 días para que alegue cuanto considere conveniente y presente documentos, justificantes y pruebas que estime oportunos.

4.- El procedimiento sancionador en materia tributaria terminará mediante resolución o por caducidad. Cuando en un procedimiento sancionador iniciado como consecuencia de un procedimiento de inspección el interesado preste su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada y notificada la resolución por el órgano competente para imponer la sanción, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que dicha conformidad se manifestó, sin la necesidad de nueva notificación expresa al efecto, salvo que se notifique acuerdo en contrario.

La resolución expresa del procedimiento sancionador en materia tributaria contendrá la fijación de los hechos, la valoración de las pruebas practicadas, la determinación de la infracción cometida, la identificación de la persona o entidad infractora y la cuantificación de la sanción que se impone, con indicación de los criterios de graduación de la misma y de la reducción que proceda. En su caso, contendrá la declaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.

5.- El procedimiento sancionador deberá concluir en el plazo máximo de seis meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento y entendiendo que el procedimiento concluye a la fecha en que se notifique el acto administrativo de resolución del mismo conforme a la normativa tributaria.





















En Fuenlabrada, a 16 de diciembre de 2011.—El alcalde-presidente, Manuel Robles Delgado.

(03/42.838/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20F: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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