Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 254

Fecha del Boletín 
26-10-2011

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20111026-64

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE COLMENAR VIEJO NÚMERO 3

EDICTO

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Diligencias previas 612 de 2002

Doña Cristina Carolina Pascual Brotons, secretaria del Juzgado de primera instancia e instrucción número 3 de Colmenar Viejo.

Doy fe y testimonio: Que en las diligencias previas número 612 de 2002 (procedimiento abreviado número 123 de 2002), se ha dictado auto de apertura de juicio oral, que dice:

Auto

En Colmenar Viejo, a 22 de mayo de 2007.

Antecedentes:

Primero.—En el presente procedimiento abreviado, por el ministerio fiscal se ha presentado escrito de acusación contra don Freddy Rodrigo Chango Muñoz, por un delito de conducción alcohólica, solicitando se le imponga la pena de veinticuatro fines de semana de arresto, que se sustituirá con arreglo al artículo 88.2 del Código Penal por noventa y seis días de multa, con una cuota diaria de 12 euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años, y costas, e indemnice a don Carlos Enrique Romero en la cantidad de 270 euros, con la responsabilidad civil directa de la compañía “Pelayo” y subsidiaria de don Luis Cubero Revuelta.

Fundamentos jurídicos:

Primero.—Dispone el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, solicitada la apertura del juicio oral por el ministerio fiscal o la acusación particular, el juez debe acordarla, a salvo los supuestos de sobreseimiento, que no concurren en el presente caso, debiendo resolver al mismo tiempo sobre las medidas cautelares procedentes, tanto respecto de la persona del acusado, como de los bienes de las personas eventualmente responsables civiles.

Segundo.—Conforme a lo dispuesto en el artículo 529 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando el acusado lo fuera por delito que tuviere señalada una pena de prisión menor o inferior y no concurrieren las circunstancias que se señalan, como sucede en este caso, procede decretar su libertad provisional, con o sin fianza, constituyendo en todo caso la obligación “ápud acta” de comparecer los días que le fueren señalados ante el juez o tribunal que conozca la causa.

Tercero.—Dispone el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de aplicación al procedimiento abreviado según los artículos 785, regla octava, y 790.6 de la misma ley procesal, que desde que resulten indicios de criminalidad contra una persona se mandará que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose el embargo de sus bienes en cantidad suficiente para asegurar dichas responsabilidades, si no prestare la fianza exigida.

No obstante lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 785.5 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal, en casos como el presente, en que las responsabilidades civiles están cubiertas total o parcialmente por el seguro obligatorio de responsabilidad civil o, en su caso, por el Consorcio de Compensación de Seguros, es a estas entidades a las que debe exigirse la fianza por este concepto hasta el límite del seguro.

Consecuentemente, en el caso de autos procede desglosar la fianza exigible, requiriendo a la entidad aseguradora la correspondiente a cubrir las eventuales responsabilidades civiles y al acusado la relativa al resto de las responsabilidades pecuniarias, con apercibimiento en ambos casos de procederle al embargo de sus bienes caso de no prestarla, formándose las oportunas piezas separadas.

Cuarto.—En atención a la pena señalada al delito perseguido procede declarar órgano competente para conocimiento y enjuiciamiento de la causa a Juzgado de lo penal de Madrid.

Quinto.—Por último, debe acordarse en la presente resolución el traslado de los escritos de acusación al acusado, habilitándole, en su caso, de la defensa y representación correspondiente.

Parte dispositiva:

1. Se acuerda en la presente causa la apertura del juicio oral y se tiene por formulada la acusación contra don Freddy Rodrigo Chango Muñoz por el delito de conducción alcohólica.

Se decreta la libertad provisional sin fianza del acusado, con la sola obligación “ápud acta” de comparecer ante este Juzgado y ante el órgano judicial que en su día conozca de la causa cuantas veces fuere llamado, comprometiéndose asimismo a participar al Juzgado los cambios de domicilio que pueda efectuar, con el apercibimiento de que el incumplimiento de las obligaciones señaladas puede suponer la reforma de la resolución, acordándose en su lugar la prisión provisional. Con testimonio de este particular fórmese pieza separada.

2. Se decreta la responsabilidad civil directa de la compañía “Pelayo”, a quien se notificará la presente resolución para que en el término de cinco días presente las correspondientes alegaciones.

3. Se decreta la responsabilidad civil subsidiaria de don Luis Cubero Revuelta, a quien se dará traslado de la presente para que en plazo de cinco días presente escrito de alegaciones.

4. Se declara órgano competente para el conocimiento y fallo de la presente causa a Juzgado de lo penal de Madrid.

5. Notifíquese esta resolución a las partes y al acusado, entregándole copia literal de los escritos de acusación, requiriéndole para que designe abogado y procurador, si no los hubiere nombrado en el plazo de tres días, con el apercibimiento de serle nombrados del turno de oficio, en su caso. Una vez designados, entréguenseles las actuaciones originales o fotocopia de las mismas, haciéndoles saber que deben formular escrito de conformidad o disconformidad con la acusación en el plazo de cinco días, proponiendo, en su caso, las pruebas de que intenten valerse.

Si la parte acusada no presentarse el escrito en el plazo señalado se entenderá que se opone a la acusación y seguirá su curso el procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrirse, como determina el artículo 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Contra este auto no cabe recurso, excepto en lo relativo a la situación personal del acusado, en que cabe recurso de reforma ante este Juzgado en el plazo de tres días.

Así lo acuerda, manda y firma doña Alicia Barba de la Torre, magistrada-juez del Juzgado de instrucción número 3 de Colmenar Viejo y su partido.—Doy fe.

Y para que conste y sirva de notificación y emplazamiento a don Luis Cubero Revuelta, actualmente en paradero desconocido, para que en el término de tres días designe abogado y procurador, y su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, expido la presente en Colmenar Viejo, a 18 de julio de 2011.—La secretaria (firmado).

(03/34.673/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.100.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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