Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 176

Fecha del Boletín 
27-07-2011

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110727-135

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 22

EDICTO

135
Autos 80 de 2003-P

Don José María Prieto y Fernández-Layos, magistrado-juez del Juzgado de primera instancia número 22 de Madrid.

Hago saber: Que en este Juzgado y bajo el número 80 de 2003-P, se siguen autos sobre separación contenciosa, en los que ha recaído sentencia, cuyo encabezamiento y parte dispositiva literalmente copiados dicen:

Sentencia número 678

En Madrid, a 18 de septiembre de 2003.—El ilustrísimo señor don José María Prieto y Fernández-Layos, magistrado-juez del Juzgado de primera instancia número 22 de Madrid y su partido, habiendo visto los presentes autos de procedimiento de separación contenciosa número 80 de 2003-P, seguidos ante este Juzgado, entre partes: de una, como demandante, doña Esther Gascón García, con procurador don Abelardo Miguel Rodríguez González, y de otra, como parte demandada, don José Ramón Grupeli García, siendo parte el ministerio fiscal...

Fallo

Que estimando la demanda presentada por el procurador de los tribunales señor don Abelardo Miguel Rodríguez González, en nombre y representación de doña Esther Gascón García, contra don José Ramón Grupeli García, en los autos número 80 de 2003-P, debo decretar y decreto la separación de los citados cónyuges, suspendiéndose su vida común y cesando la posibilidad de vincular unos bienes del otro en el ejercicio de la potestad doméstica.

Que igualmente debo acordar y acuerdo la adopción de las medidas definitivas que a continuación se relacionan:

Primera.—La patria potestad sobre las hijas menores de edad, Sara y Rosa Mercedes, se ostentará y ejercerá conjuntamente por ambos progenitores.

Segunda.—La guarda y custodia de las hijas menores de edad se encomienda a la madre.

Tercera.—El régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio con sus hijas menores de edad se determinará libremente entre ellos.

Cuarta.—El uso de la vivienda y ajuar familiar se atribuye a las hijas menores de edad y al progenitor en cuya compañía quedan.

Quinta.—La pensión que el progenitor no custodio debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de sus hijas menores de edad ascenderá a la cantidad mensual de 300 euros, que pagará por adelantado al progenitor custodio dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, y la actualización anualmente, sin necesidad de previo requerimiento alguno, en la misma proporción que varíe el índice de precios al consumo, con efectos del primero de enero y a partir del año 2004. La mitad de los gastos extraordinarios, de naturaleza necesaria, de las hijas menores de edad se abonará por el progenitor no custodio siempre que subsista la pensión alimenticia y se recabe su previo consentimiento para efectuar tales gastos o, en su defecto, la previa autorización judicial.

Sexta.—La pensión que el padre debe abonar para satisfacer los alimentos de su hija mayor de edad, Esther, ascenderá a la cantidad mensual de 150 euros, que pagará por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento alguno en la misma proporción que varíe el índice de precios al consumo, con efectos del primero de enero y a partir del año 2004. La mitad de los gastos extraordinarios de naturaleza necesaria de las hijas menores de edad se abonará por el padre siempre que subsista la pensión alimenticia y se recabe su previo consentimiento para efectuar tales gastos o, en su defecto, la previa autorización judicial.

No ha lugar a las restantes medidas solicitadas.

No se hace expresa imposición de costas en esta instancia.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes.

Notifíquese esta sentencia a la parte que se encuentra en rebeldía en la forma dispuesta en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el particular.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y para que sirva de notificación en forma a don José Ramón Grupeli García, se da el presente en Madrid, a 16 de junio de 2011.—El secretario (firmado).—El magistrado-juez de primera instancia (firmado).

(03/24.734/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.80.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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