Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 145

Fecha del Boletín 
21-06-2011

Sección 1.3.70.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110621-21

Páginas: 24


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

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ORDEN 2369/2011, de 10 de junio, por la que se regula, para la Comunidad de Madrid, la prueba específica de acceso a las Enseñanzas Artísticas Superiores de Grado reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en sus artículos 54, 55, 56 y 57 dispone que para acceder a las Enseñanzas Artísticas Superiores se requerirá estar en posesión del título de Bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años, y superar la correspondiente prueba específica de acceso. Ello se recoge, asimismo, en el artículo 12 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la Ordenación de las Enseñanzas Artísticas Superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Por otra parte, la citada Ley Orgánica, en su artículo 69.5, dispone que los mayores de diecinueve años que no acrediten estar en posesión del título de Bachiller ni haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años podrán acceder a las enseñanzas artísticas superiores mediante la superación de una prueba regulada y organizada por las Administraciones Educativas, que acredite que el aspirante posee la madurez en relación con los objetivos del Bachillerato y los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas. Estos aspirantes deberán, además, superar la prueba de acceso específica a cada una de estas enseñanzas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la Ordenación de las Enseñanzas Artísticas Superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se publicaron los Reales Decretos 630/2010, 631/2010, 632/2010, 633/2010, 634/2010 y 635/2010, que regulan, respectivamente, el contenido básico de las Enseñanzas Artísticas Superiores de Grado en Arte Dramático, Música, Danza, Diseño, Artes Plásticas y Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

En el artículo 5 de los citados Reales Decretos se establece que la prueba específica de acceso a estas enseñanzas tiene como fin valorar la madurez, los conocimientos y las aptitudes de los aspirantes para cursarlas con aprovechamiento, y se encarga a las Administraciones Educativas la convocatoria, organización, desarrollo y evaluación de la misma.

Procede, por tanto, establecer el marco normativo que regule los aspectos antedichos en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. La Consejería de Educación es competente para ello, según lo establecido en el texto refundido del Decreto 118/2007, de 2 de agosto, del Consejo de Gobierno, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación.

En virtud de lo anterior,

DISPONGO

Primero

Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Orden tiene por objeto regular la prueba específica de acceso a las Enseñanzas Artísticas Superiores de Grado en Arte Dramático, Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Danza, Diseño y Música.

2. La presente Orden será de aplicación en los centros públicos y privados debidamente autorizados que ejerzan su actividad e impartan estas enseñanzas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid.

Segundo

Requisitos de acceso a las Enseñanzas Artísticas Superiores de Grado

1. Podrán acceder a las Enseñanzas Artísticas Superiores de Grado quienes estén en posesión del requisito académico establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la Ordenación de las Enseñanzas Artísticas Superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y superen la prueba específica de acceso que es objeto de regulación en esta Orden.

2. Los mayores de diecinueve años de edad que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 12 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la Ordenación de las Enseñanzas Artísticas Superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrán acceder a las Enseñanzas Artísticas Superiores de Grado una vez superada la prueba de madurez regulada en la Orden 2221/2011, de 1 de junio, por la que se regula la prueba de madurez para el acceso a las Enseñanzas Artísticas Superiores de quienes no reúnan los requisitos académicos previstos en el artículo 12 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la Ordenación de las Enseñanzas Artísticas Superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. Podrán acceder directamente a las Enseñanzas Artísticas Superiores de Grado en Diseño y a las de Grado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, sin necesidad de realizar la prueba específica de acceso, quienes estén en posesión del título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, disponiendo estos alumnos de una reserva de plazas del 15 por 100 de las de nuevo ingreso.

Tercero

Destinatarios y centro de realización

1. Podrán inscribirse en la prueba específica de acceso a las Enseñanzas Artísticas Superiores de Grado las personas que estén en posesión de alguno de los requisitos señalados en los apartados 1 y 2 del artículo segundo de la presente Orden, o estén en condiciones de obtenerlos antes del inicio de curso académico para el que se realice la prueba de acceso.

2. Aquellas personas que deseen cursar las enseñanzas oficiales a las que se refiere esta Orden solo podrán presentarse cada año a un máximo de dos pruebas específicas por enseñanza y, en su caso, por especialidad, itinerario, instrumento o estilo.

3. La convocatoria, inscripción y realización de las pruebas específicas de acceso se llevará a cabo en los centros de Enseñanzas Artísticas Superiores, públicos o privados autorizados, pertenecientes al ámbito de gestión de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo establecido en esta Orden.

Cuarto

Convocatoria

1. Cada centro superior público o privado que, debidamente autorizado, vaya a impartir estas enseñanzas en la Comunidad de Madrid en el año académico para el que se convoca la prueba establecerá, como mínimo, una convocatoria anual de la prueba y, como máximo, dos. Cada convocatoria deberá ser notificada a la Dirección General de Universidades e Investigación y hacerse pública con una antelación mínima de treinta días naturales, respecto de la fecha de comienzo de la prueba, y deberá incluir el calendario de realización de los diferentes ejercicios que la conforman.

2. En todo caso, las convocatorias de la prueba de acceso específica se realizarán antes de la fecha oficial de comienzo de la actividad lectiva establecida por la Consejería de Educación para cada curso académico.

3. En aquellas enseñanzas en las que algún ejercicio se realice a partir de un repertorio de obras o autores, cada convocatoria deberá incluir un listado de dicho repertorio.

4. Junto con la primera convocatoria, cada centro hará público en su tablón de anuncios y, en su caso, en la página web, el número de plazas de nuevo ingreso ofertadas, desglosadas por especialidades y, en su caso, itinerarios, instrumentos o estilos, si procede; asimismo, hará público el período de matriculación habilitado para los alumnos de nuevo ingreso.

5. En el momento de realizar la prueba, los interesados deberán presentar ante el tribunal su DNI, NIE o pasaporte.

6. La superación de la prueba específica de acceso permitirá acceder a cualquiera de los centros de la Comunidad de Madrid y del territorio nacional donde se cursen estas enseñanzas, sin perjuicio de la disponibilidad de plazas en los mismos.

Quinto

Inscripciones para la prueba específica de acceso

1. El aspirante presentará la solicitud de inscripción en la Secretaría del centro donde quiera efectuar la prueba. Se adjuntará, al menos, la siguiente documentación:

a) Impreso de inscripción, facilitado por la Secretaría del centro.

b) Fotocopia compulsada del DNI, NIE o pasaporte.

c) Resguardo acreditativo del pago del precio público establecido, en el caso de centros públicos, de acuerdo con el modelo 030.

d) Fotocopia compulsada del título de Bachiller, del certificado de superación de la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años, o del certificado de superación de la prueba para mayores de diecinueve años sin requisitos académicos. Los aspirantes que en el período de inscripción no posean el título de Bachillerato, pero se encuentren en disposición de obtenerlo en el curso académico en el que se realice la prueba específica de acceso, deberán aportar un certificado de estar matriculado en el segundo curso de Bachillerato durante ese año académico, emitido por el Secretario del centro donde cursen Bachillerato. Los aspirantes que en el período de inscripción no posean certificación de superación de la prueba de madurez para mayores de diecinueve años podrán inscribirse en la prueba de acceso específica siempre que acrediten cumplir o haber cumplido los diecinueve años en el año de realización de la prueba.

e) Declaración jurada de no haber presentado en el mismo año en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid más de dos solicitudes de inscripción para la realización de la prueba específica en la misma enseñanza, y, en su caso, en la misma especialidad, itinerario, instrumento o estilo, incluyendo la solicitud de inscripción que acompañe a la declaración jurada.

2. Los candidatos que deseen cursar las Enseñanzas Artísticas Superiores de Música o Danza, y estando en posesión del correspondiente título profesional deseen acreditarlo, adjuntarán una certificación académica oficial en la que conste la nota media del expediente, a efectos de calcular la calificación final.

3. Los candidatos que tengan alguna discapacidad que les impida realizar las pruebas con los medios ordinarios manifestarán esta circunstancia en el momento de la inscripción y adjuntarán a la solicitud la resolución o certificación del grado de minusvalía, expedida por el organismo competente, junto con el dictamen técnico facultativo y solicitud de adaptación de medios y tiempos. El centro adoptará las medidas oportunas de adaptación de tiempos y medios que procedan, en aplicación de la Orden PRE/1822/2006, de 9 de junio, por la que se establecen criterios generales para la adaptación de tiempos adicionales en los procesos selectivos para el acceso al empleo público de personas con discapacidad, respetando, en todo caso, la posibilidad de acreditación de los conocimientos, aptitudes y habilidades del aspirante para cursar con aprovechamiento las enseñanzas a las que pretende acceder.

4. Al término del período establecido para la formalización de las inscripciones, la Secretaría del centro hará pública en su tablón de anuncios y, en su caso, la página web, una primera relación nominal de los solicitantes admitidos, diferenciada, en su caso, por especialidades, itinerarios, instrumentos o estilos, así como de los excluidos, indicando, en este caso, las causas de su exclusión. Los candidatos excluidos dispondrán de dos días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la lista provisional para aportar en la Secretaría del centro la documentación que pudiera subsanar los motivos de la exclusión. Una vez finalizado el período de reclamación, el centro dispondrá de dos días hábiles para atender las posibles reclamaciones y proceder a la publicación de la lista definitiva de aspirantes admitidos por los mismos medios que los indicados anteriormente. Una copia de los listados provisionales y definitivos de admitidos y excluidos será remitida a la Subdirección General de Enseñanzas Artísticas Superiores en los mismos plazos que los establecidos para su publicación en este apartado. Contra la lista definitiva los candidatos excluidos podrán presentar en la Secretaría del centro, en el plazo de tres días hábiles a contar desde la publicación de la lista definitiva, una reclamación dirigida al Director General de Universidades e Investigación, cuya Resolución pondrá fin a la vía administrativa.

Sexto

Tribunales de la prueba específica de acceso

1. Cada centro de los indicados en el artículo primero, apartado 2, de la presente Orden nombrará, al menos, un tribunal por cada una de las enseñanzas y, en su caso, especialidades, itinerarios, estilos o instrumentos para las que se convoquen las pruebas.

2. Estos tribunales estarán integrados por un número de miembros impar, no inferior a tres.

3. El Presidente y los Vocales del tribunal serán designados por el Director del centro, o por quien desempeñe sus funciones en los centros privados, de entre los profesores del centro. En el caso de centros públicos, los miembros del tribunal deberán ser funcionarios de carrera pertenecientes a los cuerpos de Catedráticos y Profesores de Música y Artes Escénicas y de Artes Plásticas y Diseño; en el caso de centros privados, los miembros del tribunal deberán estar en posesión de la titulación exigida para el desempeño de la actividad docente en las Enseñanzas Artísticas Superiores en el artículo 20.3 del Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Actuará como Secretario el Vocal de menor edad.

4. Para cada miembro del tribunal se designará un suplente, siguiendo el mismo procedimiento que el establecido en el apartado anterior.

5. El Director del centro, o quien desempeñe sus funciones en los centros privados, remitirá a la Dirección General de Universidades e Investigación una relación de los miembros de los tribunales que se conformen en el centro y de sus suplentes, indicando para cada uno de los miembros, en el caso de centros públicos, el cuerpo y especialidad de pertenencia, y en el caso de centros privados, la titulación acreditada para el desempeño de la función docente.

6. En el caso de centros públicos que no contaran con profesores funcionarios de carrera suficientes para conformar los tribunales titulares y suplentes, se podrá designar como miembros de tribunal a funcionarios interinos que se asignarán, preferentemente, a los tribunales suplentes.

Séptimo

Publicidad de los miembros de los tribunales

1. La relación de los miembros de cada tribunal se hará pública con una semana de antelación al inicio de la prueba, en el tablón de anuncios y, en su caso, en la página web de los centros de Enseñanzas Artísticas Superiores.

2. En los centros públicos los miembros de los tribunales están sujetos a las causas de abstención y recusación que se prevén en los artículos 28 y 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Octavo

Contenido y calificación de la prueba

1. El contenido y calificación de la prueba específica de acceso a las Enseñanzas Artísticas Superiores se regula en los siguientes Anexos:

a) Anexo I: Arte Dramático.

b) Anexo II: Conservación y Restauración de Bienes Culturales.

c) Anexo III: Danza.

d) Anexo IV: Diseño.

e) Anexo V: Música.

Noveno

Reclamación

1. Quien estuviera en desacuerdo con la calificación de alguno de los ejercicios o con la calificación final obtenida en la prueba, dispondrá de dos días hábiles, contados a partir de hacerse pública el acta de calificación, para solicitar, mediante escrito dirigido al Presidente del tribunal, una revisión de la misma, especificando claramente los motivos de su reclamación. La reclamación se presentará en la Secretaría del centro en que se haya realizado la prueba.

2. El tribunal resolverá la reclamación presentada en los tres días hábiles siguientes al de finalización del plazo de reclamación y comunicará su resolución al interesado de modo que quede constancia de su recepción.

3. En caso de disconformidad con la decisión adoptada, en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación, el interesado podrá solicitar por escrito al Director del centro donde se realizó la prueba que eleve la reclamación al Director General de Universidades e Investigación, cuya Resolución, que será motivada, pondrá fin a la vía administrativa.

Décimo

Acreditación y validez de la superación de la prueba específica de acceso

1. La superación de la prueba específica de acceso se acreditará mediante el correspondiente certificado de superación, emitido por el Presidente y el Secretario del tribunal, con el visto bueno de la Consejería de Educación, de conformidad con el acta de calificación de la correspondiente prueba. El certificado se emitirá según el modelo que se adjunta en el Anexo VI. En ningún caso se emitirán certificados a aquellos aspirantes que no hayan logrado la superación total de la prueba, ni certificados parciales, ni certificados de calificaciones de los diferentes ejercicios.

2. La superación de la prueba específica de acceso facultará, únicamente, para matricularse en el curso académico para el que haya sido convocada.

Undécimo

Conservación de la documentación

1. La documentación generada por la realización de las pruebas se conservará en el centro de realización hasta un año después de finalizadas las pruebas, salvo la documentación relativa a las reclamaciones que se hayan presentado, que deberá conservarse conforme al período establecido en el texto refundido de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico en las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. Una vez finalizado el proceso de reclamación regulado en el artículo noveno de la presente Orden, cada centro deberá remitir una copia de las actas a la Dirección General de Universidades e Investigación. Dichas actas deberán incluir la calificación numérica obtenida por cada aspirante en cada uno de los ejercicios que conforman la prueba y, en su caso, en cada una de las partes que conforman los ejercicios, y deberán ir firmadas por todos los miembros del tribunal.

Duodécimo

Adjudicación de plazas

1. La admisión de alumnos queda supeditada a la superación de la prueba específica de acceso, por la enseñanza y, en su caso, especialidad, itinerario, instrumento o estilo correspondiente. En los centros públicos, las plazas se adjudicarán de acuerdo con las calificaciones obtenidas en la prueba en orden decreciente. En caso de empate, tendrá preferencia el aspirante que haya obtenido mayor nota en el segundo ejercicio de la prueba de acceso. Si aun así persistiera el empate, tendrá preferencia el aspirante que acredite mejor calificación en el requisito académico acreditado para el acceso: Nota media de Bachillerato, calificación de la prueba de acceso para mayores de veinticinco años o calificación de la prueba de madurez para mayores de diecinueve años. A estos efectos, la calificación de “Apto” computará como una nota numérica de 5.

2. La adjudicación de las plazas reservadas para quienes estén en posesión del título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño, para acceder directamente a las Enseñanzas Artísticas Superiores de Grado en Diseño y a las de Grado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, sin necesidad de realizar la prueba específica de acceso, se realizará en función de la nota media del expediente de dicho título. En caso de empate, tendrá preferencia el aspirante que haya obtenido una mejor calificación del Proyecto Final o del Módulo de Proyecto Integrado. Para ello, deberán aportar la certificación académica personal pertinente en el momento de realizar la preinscripción.

3. En aquellas especialidades en las que la prueba se haya organizado tomando en consideración los itinerarios, instrumentos o estilos ofrecidos por el centro, las vacantes se adjudicarán, en primer lugar, a los solicitantes que hubieran realizado el segundo ejercicio de la prueba por el itinerario, instrumento o estilo correspondiente.

4. Si la demanda de plazas fuese superior a la disponibilidad de puestos en una determinada especialidad y centro, en la adjudicación tendrán prioridad los solicitantes que hayan superado las pruebas por esa especialidad en dicho centro. En caso de que queden plazas disponibles, estas podrán adjudicarse a otros solicitantes que hayan superado la prueba específica de acceso en un centro distinto por la misma especialidad. En el caso de centros públicos en los que se celebrase una segunda convocatoria de la prueba específica de acceso, tendrán prioridad para la adjudicación de plazas los solicitantes que hayan superado la misma en la primera convocatoria.

5. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.4 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, se reservará un 3 por 100 de las plazas vacantes de nuevo ingreso para los deportistas que acrediten la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento, y que cumplan los requisitos académicos correspondientes y superen la prueba de acceso. Dicha reserva de plazas se calculará respecto al total de plazas de nuevo ingreso que oferte cada centro. En el caso de las enseñanzas cuya prueba de acceso específica esté estructurada por especialidades, itinerarios, instrumentos o estilos, se garantizará que los beneficiarios de dicha reserva podrán acceder a la especialidad, itinerario, instrumento o estilo por el que hayan superado la prueba de acceso específica.

6. En ningún caso podrán adjudicarse plazas en una especialidad diferente a aquella por la que los solicitantes hubieran superado la prueba de acceso.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Convocatorias de la prueba de acceso para el curso 2011-2012

No será necesario publicar la convocatoria para la prueba de acceso del curso 2010-2011 con treinta días naturales de antelación a la fecha prevista para su realización, siempre que se celebre dentro de los treinta días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta Orden. En este caso, la convocatoria de la prueba de acceso deberá publicarse dentro de los tres días hábiles posteriores a la entrada en vigor de esta Orden.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación para el desarrollo

La Dirección General de Universidades e Investigación podrá dictar, en su ámbito de competencia, cuantas instrucciones sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Madrid, a 10 de junio de 2011.

La Consejera de Educación, LUCÍA FIGAR DE LACALLE

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(03/22.208/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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