Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 99

Fecha del Boletín 
28-04-2011

Sección 4.140.20: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20110428-155

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 30

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

155
Ejecución 308 de 2009

Doña María Dolores Gómez Collados, secretaria judicial del Juzgado de lo social número 30 de Madrid.

Hago saber: Que en el procedimiento de ejecución 308 de 2009 de este Juzgado de lo social, seguido a instancias de don Sasho Yordanov Vasilev y don Gheorge Ecaterinescu, contra “Soincom Ingeniería, Sociedad Limitada”, sobre ordinario, se han dictado resoluciones de fechas 28 septiembre de 2010 y 22 de diciembre de 2010, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente:

Parte dispositiva:

Se acuerda el embargo sobre los créditos que contra la empresa “Francam Instalaciones, Sociedad Limitada”, “Unifica Servicios Integrales, Sociedad Limitada”, “Musa Soluciones, Sociedad Limitada”, “Sector 1 Consultores Inmobiliarios, Sociedad Limitada”, “Sociedad de Ingeniería Díez Grupo Consultor, Sociedad Limitada”, “Tomsa Destil, Sociedad Limitada”, “Grupo Inmobiliario Man, Sociedad Anónima”, “Talleres Antonio Ruiz Baldajos, Sociedad Limitada”, “Suministros Castro Piedrafita I, Sociedad Limitada”, y “Aicopo, Sociedad Limitada”, ostenta la empresa demandada por relaciones comerciales mantenidas con las mismas en lo que sea suficiente a cubrir las cantidades por las cuales se ha despachado ejecución. A tal fin, líbrese el correspondiente oficio a las referidas empresas al objeto de requerirles, bajo su personal responsabilidad, para que en el plazo máximo de cinco días procedan a dar cumplimiento de lo acordado, transfiriendo a la “Cuenta de consignaciones y depósitos” en este Juzgado las cantidades adeudadas.

Y, asimismo, adviértase:

a) Que el pago que, en su caso, hiciere a la demandada no será válido (artículo 1.165 del Código Civil), y que el efectuado en cumplimiento del presente requerimiento le libera de toda responsabilidad frente a la acreedora.

b) De las responsabilidades penales en que pueden incurrir quienes realicen cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo (artículo 257.1.2 del Código Penal).

Recuérdese a las empresas “Climatización Alonso, Sociedad Limitada”, “Samakem Consulting, Sociedad Limitada”, “P. Vega Martínez, Sociedad Limitada”, “Project Management Consultores de Proyectos, Sociedad Anónima”, y “Feldiment, Sociedad Limitada”, el oficio librado en fecha 18 de mayo de 2010, con los apercibimientos establecidos en el artículo 239.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Se decreta el embargo sobre las 528,12629 participaciones del fondo de inversión “Santander Selección Renta Variable Japón”, sobre las 151,07837 participaciones del fondo de inversión “Santander Small Caps Europa”, sobre las 69,95390 participaciones del fondo de inversión “Santander Emergentes Europa” y sobre las 156,83617 participaciones del fondo de inversión “Santander Acciones Latinoamericanas” titularidad de la apremiada en los que las entidades bancarias actúen como depositarias o meras intermediarias hasta cubrir el importe total del principal adeudado, más intereses y costas calculados. Líbrese la oportuna comunicación para la venta de las mismas y transferencia de las cantidades que se abonen hasta cubrir el total importe a la “Cuenta de consignaciones” de este Juzgado.

Y adviértase:

a) Que el pago que, en su caso, hiciera a la demandada no será válido (artículo 1.165 del Código Civil), y que, asimismo, la transferencia ordenada le libera de toda responsabilidad frente a la acreedora.

b) Que este Juzgado es el competente para conocer las cuestiones que sobre el embargo decretado se susciten (artículos 236, 238, 258 y 273 de la Ley de Procedimiento Laboral).

c) De las responsabilidades penales en que puedan incurrir quienes realicen cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia del embargo (artículo 257.1.2 del Código Penal).

Indíquese que este requerimiento debe contestarse en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, bajo los apercibimientos derivados en lo establecido en los artículos 75 y 238.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Se advierte a la destinataria que las siguientes comunicaciones se harán en los estrados de este Juzgado, salvo las que deban revestir forma de auto o sentencia o se trate de emplazamiento.

Y para que sirva de citación a “Soincom Ingeniería, Sociedad Limitada”, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y colocación en el tablón de anuncios.

En Madrid, a 18 de marzo de 2011.—La secretaria judicial (firmado).

(03/13.124/11)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.20: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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