Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 246

Fecha del Boletín 
14-10-2010

Sección 3.10.20E: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20101014-62

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE EL ESCORIAL

RÉGIMEN ECONÓMICO

62
Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local

Finalizado el período de exposición pública, y resueltas las alegaciones presentadas, el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 22 de septiembre de 2010, aprobó definitivamente el texto de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras o prestadoras del servicio de telefonía móvil, conforme a los artículo 17 y siguientes del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando el texto como sigue:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS O PRESTADORAS DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL

Artículo 1. Fundamento y régimen.—De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 20 a 27 y 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se establece la tasa por la utilización privativa o por los aprovechamientos especiales constituidos en el vuelo, suelo y subsuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas o entidades explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la explotación o prestación del servicio de telefonía móvil se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquellas.

3. Se consideran prestados dentro del término municipal todos los servicios que por su naturaleza dependan del aprovechamiento del vuelo, suelo o subsuelo de la vía pública.

4. La tasa reguladora en esta ordenanza es compatible con el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, así como con otras tasas que tenga establecidas o pueda establecer el Ayuntamiento por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, cuando el sujeto pasivo de las cuales sea el mismo que el de esta tasa. También es compatible con las que con carácter puntual o periódico, puedan acreditarse como consecuencia de la cesión de uso de las infraestructuras especialmente destinadas o habilitadas por el Ayuntamiento para alojar redes de servicio.

5. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables el Ayuntamiento de El Escorial será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados. El Ayuntamiento de El Escorial no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere el presente apartado.

Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, explotadoras o prestadoras de servicios de telefonía móvil que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.

2. A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes instalaciones o redes que transcurran por el dominio público local o que estén instaladas en el mismo y a través de las cuales se efectúe la explotación o prestación del servicio de telefonía móvil, como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3. También serán sujetos pasivos las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación electrónica en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

4. Las cuotas de esta tasa que correspondan a “Telefónica, Sociedad Anónima”, se consideran englobadas en la compensación en metálico a que se refiere el artículo 4 de la Ley 15/1987, de 30 de julio, de Tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España. Esta compensación no será, en ningún caso, de aplicación a las cuotas meritadas por las empresas participadas por “Telefónica, Sociedad Anónima”, aunque lo sean íntegramente, y que prestan servicios de telecomunicaciones por los cuales estén obligadas al pago de la tasa de acuerdo con lo que establece esta ordenanza.

El régimen aplicable a los sucesores y responsables solidarios o subsidiarios se exigirá, en su caso, a las personas o entidades y en los términos previstos en los artículo 39 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y legislación concordante.

Art. 4. Devengo.—1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, necesario para explotación o prestación del servicio de telefonía móvil, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trate de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 2 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Art. 5. Cuota tributaria.—1. Para las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, la cuota tributaria es el resultado de aplicar el tipo del 1,5 por 100 a los ingresos medios por operaciones correspondientes a la totalidad de los clientes de comunicaciones móviles que tengan su domicilio en el término municipal de El Escorial.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, son ingresos medios por operaciones los resultantes de dividir la cifra de ingresos totales a nivel nacional por telefonía móvil generados por los operadores de comunicaciones móviles, entre el número de clientes (líneas de telefonía móvil) de dichas comunicaciones, según los datos que ofrece para cada ejercicio el informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Art. 6. Exenciones.—Solo podrán reconocerse exenciones en este tributo en los casos en los que esté expresamente previsto en las normas con rango de Ley o los derivados de los Tratados Internacionales.

Art. 7. Administración y gestión.—1. Para el cálculo de la cuota tributaria, el número de clientes de comunicaciones móviles que tengan su domicilio en el término municipal de El Escorial se estimará en función del número total de líneas de telefonía móvil en el territorio nacional, la población nacional, la población del término municipal y las respectivas cuotas de mercado de cada operador según los datos aportados por el Instituto Nacional de Estadística, el padrón municipal y el informe anual, emitido al respecto, por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones.

2. El Ayuntamiento girará las liquidaciones provisionales antes del 31 de octubre de cada ejercicio, conforme a los datos aportados por el informe anual aprobado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones correspondiente al ejercicio anterior, notificándose la liquidación al sujeto pasivo para que haga efectiva su deuda tributaria en período voluntario de pago.

3. Las liquidaciones definitivas, que se girarán conforme a los datos aportados por el informe anual aprobado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones correspondiente al ejercicio de referencia, serán emitidas por el Ayuntamiento antes del 31 de octubre del ejercicio siguiente a aquel al que se refiere la liquidación, notificándose esta al sujeto pasivo para que haga efectiva su deuda tributaria en período voluntario de pago.

4. En caso de que resulte un saldo negativo por la diferencia entre las liquidaciones provisionales y las definitivas, el exceso satisfecho al Ayuntamiento será compensado en la siguiente liquidación a efectuar.

Art. 8. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en la ordenanza municipal de gestión, recaudación e inspección, y demás normativa aplicable.

Art. 9. Vigencia.—La presente ordenanza entrará en vigor a partir de la fecha de publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y permanecerá vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

En El Escorial, a 27 de septiembre de 2010.—La alcaldesa en funciones, Concepción Vicente Berzal.

(03/36.987/10)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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