Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
26-12-2008

Sección 3.10.30: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20081226-0231

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL CIEMPOZUELOS-TITULCIA

RÉGIMEN ECONÓMICO

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo, el expediente aprobado provisionalmente por la Junta de la Mancomunidad Intermunicipal en sesión celebrada el día 11 de noviembre de 2008, sobre imposición de la ordenanza fiscal reguladora de tasa que se indica más abajo, conforme al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Asimismo, se hace público el texto integro de la citada ordenanza fiscal en cumplimiento del artículo 17.4 del referido Real Decreto Legislativo 2/2004.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA
POR RECOGIDA DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS (BASURAS)

Artículo 1.  Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 a 22 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, esta Mancomunidad establece la tasa por recogida de residuos sólidos urbanos (basuras), que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 16 y 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2007 así como a lo establecido en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, modificada por la Ley 25/1998, de 13 de julio.

Art. 2.  Hecho imponible.—1.  Constituye el hecho imponible la prestación del servicio de recepción obligatoria de recogida de basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos, locales o establecimientos, donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas, de servicios o cualquier otra actividad económica.

2.  A tal efecto se considerarán basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos, los restos y desperdicios de alimentación, detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas, y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, recogida de escorias y cenizas de calefacciones centrales, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

Art. 3.  Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, los propietarios ya sean personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de las viviendas y locales ubicados en los lugares, plazas, calles o vías públicas en que se preste el servicio. Dichos sujetos pasivos podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquellas, beneficiarios del servicio.

Art. 4.  Responsables.—1.  Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 36.1, 38, 39 y 42.1.a) y b) de la Ley General Tributaria.

2.  Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y de los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Art. 5.  Beneficios fiscales.—No se concederá exención alguna, salvo las establecidas en cada epígrafe de las tarifas.

Art. 6.  Cuota tributaria.—1.  La cuota tributaria anual consistirá en una cantidad fija, por vivienda o unidad de local, que se determinarán en función del tipo de actividad y metros cuadrados en su caso, de acuerdo con lo indicado en las propias tarifas de esta ordenanza.

En los casos que se ejerzan actividades empresariales o profesionales se atenderá a los epígrafes de alta en el impuesto de actividades económicas, con independencia de cualquier otro destino o naturaleza del local de ubicación. Procederá el abono de una o varias cuotas tributarias en función de las posibles actividades que se desarrollen en un mismo local. Inclusive, en su caso, la propia vivienda. En este supuesto, se emitirá un solo recibo a nombre de quien ostente la licencia de apertura y en su defecto, del titular jurídico del IAE.

2.  A tal efecto se aplicará la siguiente tarifa:

EPÍGRAFE I

Viviendas

— Por cada vivienda 65 euros.

EPÍGRAFE II

Alojamientos

— Hoteles, apartahoteles y hostales:

l Hasta 15 habitaciones: 300 euros.

l De 16 a 30 habitaciones: 450 euros.

l De 31 a 50 habitaciones: 650 euros.

l De 51 en adelante: 900 euros.

— Pensiones y casas de huéspedes:

l Hasta 15 habitaciones: 150 euros.

l De 16 a 30 habitaciones: 230 euros.

l De 31 a 50 habitaciones: 330 euros.

l De 51 en adelante: 460 euros.

EPÍGRAFE III

Establecimientos destinados a un uso terciario (servicios)

A) Hospitales, residencias geriátricas y similares:

— Hasta 20 camas: 250 euros.

— Hasta 50 camas: 375 euros.

— Hasta 100 camas: 525 euros.

— Hasta 500 camas: 700 euros.

— Más de 500 camas: 1.200 euros.

B) Escuelas privadas, talleres-escuelas y clínicas particulares, 190 euros.

C) Despachos profesionales, gestorías, oficinas en general, academias, autoescuelas, guarderías y gimnasios, 150 euros.

D) Entidades bancarias y cajas de ahorros, 350 euros.

E) Garajes:

— Hasta 10 plazas: 150 euros.

— De 11 a 30 plazas: 200 euros.

— De 31 a 50 plazas: 250 euros.

— De 51 a 100 plazas: 400 euros.

— De 101 en adelante: 600 euros.

EPIGRAFE IV

Establecimientos comerciales

A) Destinados a la venta de productos alimenticios y bebidas en hipermercados, supermercados, autoservicios, establecimientos con vendedor, otros locales independientes y puestos en mercados y plazas de abasto:

— Comercio en hipermercados, entendiendo por tales aquellos establecimientos que ofrecen principalmente en autoservicio o mixto un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios y ponen además diversos servicios a disposición de los clientes, cuando su superficie de venta supere los 1.000 metros cuadrados: 3.000 euros.

— Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto cuando la superficie de su sala de ventas esté comprendida entre 400 y 999 metros cuadrados: 1.100 euros.

— Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas se halle comprendida entre 120 y 399 metros cuadrados: 300 euros.

— Comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en establecimientos cuya sala de ventas tenga una superficie menor de 120 metros cuadrados: 150 euros.

B) El resto de los locales comerciales no alimenticios: 120 euros.

EPÍGRAFE V

Establecimientos industriales

A) Servicio de restauración:

— Servicio de restaurantes:

1. Hasta 100 metros cuadrados de superficie declarada: 325 euros.

2. De 101 a 250 metros cuadrados de superficie computable: 600 euros.

3. De 251 metros cuadrados a 500 metros cuadrados de superficie computable: 800 euros.

4. De 501 metros cuadrados en delante de superficie computable: 1.000 euros. .

— Servicios en cafeterías y otros bares y cafés:

1. Hasta 100 metros cuadrados de superficie computable: 190 euros.

2. De 101 metros cuadrados en adelante de superficie computable: 320 euros.

— Bares de Categoría Especial 320 euros.

B) Peluquerías y salones de belleza: 110 euros.

C) Talleres de reparación de artículos eléctricos, vehículos automóviles y otros bienes de consumo: 180 euros.

D) Industrias de extracción y transformación de minerales no energéticos, productos derivados de la industria química, industrias transformadoras de los metales, mecánica de precisión y otras industrias manufactureras, tales como industrias de productos alimenticios y bebidas, industria textil, industria de la madera, corcho y muebles de madera, papel, artes gráficas, transformación del caucho y materias plásticas (dentro o fuera de casco urbano, polígonos industriales y áreas empresariales):

— Hasta 100 metros cuadrados: 100 euros.

— De 101 a 500 metros cuadrados: 130 euros.

— De 501 a 1.000 metros cuadrados: 200 euros.

— De 1.001 a 2.500 metros cuadrados: 350 euros.

— De 2.501 metros cuadrados en adelante: 525 euros.

E) Grandes almacenes y logísticas:

— Hasta 10.000 metros cuadrados: 500 euros.

— De 10.001 a 25.000 metros cuadrados: 1.000 euros.

— Más de 25.000 metros cuadrados: 2.000 euros.

Las actividades dadas de alta en IAE con varios epígrafes tributarán por la actividad que más repercuta en el servicio de recogida de basura.

Art. 7.  Devengo.—1.  Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, desde la recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio de la Mancomunidad de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren viviendas o locales utilizados por los contribuyente objeto de la tasa.

2.  Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el día primero de cada ejercicio. El padrón/matrícula formado/a al efecto estará constituido por las viviendas existentes en cada municipio (Ciempozuelos y Titulcia) según los datos recabados del impuesto de bienes inmuebles, de naturaleza rústica y urbana, y por las actividades que se estén ejerciendo al 30 de marzo de cada año. Dicho padrón/matrícula será expuesto al público durante veinte días y constituirá, salvo modificaciones y/o alegaciones, la matrícula cobratoria que será definitiva en período voluntario.

3.  Serán solidarios del devengo los titulares de actividades que durante el período de tributación causaren alta por cambio de titular y que estén en matrícula.

4.  En las altas de actividades sujetas a la tasa por recogida, esta se devengará por trimestres naturales que resten para finalizar el año. En las bajas de actividades, el prorrateo se producirá por trimestres naturales, pudiendo el sujeto pasivo solicitar la devolución de las cantidades correspondientes a los trimestres no disfrutados.

5.  Cuando el servicio de recogida se practique fuera del casco urbano, los contenedores normalizados serán adquiridos e instalados por los propios usuarios, o bien, deberán abonar el coste total de los mismos. En el primer caso, los usuarios serán quienes lo comunicarán al Servicio de Recogida de Residuos Sólidos para la prestación de dicho servicio.

Art. 8.  Declaración de ingreso.—1.  El cobro de las cuotas se efectuará anualmente, mediante recibo derivado del padrón/matrícula o liquidación individualizada.

2.  Para los epígrafes indicados en el artículo 6.2 de la presente tasa, cuando se conozca ya sea de oficio o por comunicación de los interesados:

— Variaciones producidas hasta el 30 de junio del ejercicio corriente, surtirán efecto en el mismo ejercicio.

— Variaciones producidas con posterioridad al 30 de junio del ejercicio corriente, surtirán efecto en el ejercicio siguiente.

3.  Tendrá la consideración de sujeto pasivo de la tasa quien aparezca como propietario del inmueble afectado (vivienda) en el momento de nacimiento del hecho imponible.

Las alteraciones en el padrón/matrícula de la tasa que se produzcan en las viviendas sujetas a la presente tasa, deberán de acreditarse mediante la presentación del correspondiente cambio de dominio del inmueble ante los servicios de recaudación de la Mancomunidad, justificándose el mismo con el correspondiente documento público. La no realización de la comunicación anteriormente descrita, llevara implícito que el sujeto pasivo recaiga sobre aquel que sea titular en los registros de la Mancomunidad en el momento de iniciarse el período impositivo.

4.  Las altas industriales una vez incorporadas al padrón/matrícula tributarán como tal en tanto en cuanto no se produzca comunicación expresa de cese de la actividad.

La comunicación mencionada anteriormente cuando se realice a instancia de parte deberá hacerse por escrito ante los servicios de recaudación de la Mancomunidad y deberá ir acompañada del documento acreditativo de cese de la actividad hasta la fecha (cese de impuesto de actividades económicas).

Art. 9.  Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Art. 10.  Normas complementarias.—Los locales de uso indeterminado, no comerciales ni industriales, que formen parte de un mismo inmueble que constituya vivienda habitual del sujeto pasivo, no tributarán cantidad alguna por este concepto.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a aplicarse a partir de del día 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

(03/36.720/08)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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