Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
26-12-2008

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20081226-0010

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

ALCOBENDAS

OTROS ANUNCIOS

Por no haber sido posible practicar en el domicilio de doña María Rosario Burgos de Pedro, con número de identificación fiscal 5380368-R, la notificación de la resolución municipal adoptada por decreto 9509/2008, de fecha 13 de octubre, se procede a su publicación, en extracto, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a efectos de lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.

«Visto el recurso de reposición interpuesto por doña María Rosario Burgos de Pedro, contra la resolución municipal dictada mediante decreto 6298/2008, de fecha 23 de junio, por el que se requiere a la interesada para que proceda a la legalización de unas obras de ampliación ejecutadas sin licencia en la vivienda sita en la calle Margarita, número 67, y habida cuenta de los siguientes

I.  ANTECEDENTES DE HECHO

Por los Servicios Técnicos Municipales fue emitido informe, con fecha 16 de marzo de 2005, en el que se hacía constar que, girada visita de inspección el día 15 de marzo de 2005 a la calle Margarita, número 67, se comprobó que estaban ejecutando obras sin la obtención de la preceptiva licencia municipal, consistentes en acondicionamiento general y ampliación de la vivienda unifamiliar sita en esta dirección.

Como consecuencia de lo anterior, se inició el oportuno procedimiento de protección de la legalidad urbanística previsto en el artículo 195 y siguientes de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), que fue caducado por resolución municipal adoptada por decreto 98/2008, de 9 de enero, al haberse sobrepasado el plazo legalmente previsto para su resolución y notificación, sin que se hubiera producido tal circunstancia.

Mediante decreto 1681/2008, de 21 de febrero, se inició nuevo procedimiento de protección de legalidad urbanística sin practicar el requerimiento exigido por la citada LSCM.

Formuladas alegaciones en este sentido por la interesada, las mismas fueron admitidas y la resolución anterior se dejó sin efecto en fecha 30 de mayo de 2008, por decreto 5480/2008.

No obstante, al no haberse sobrepasado el plazo habilitante previsto en el artículo 195.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, para reaccionar contra dicho ilícito urbanístico, por decreto 6298/2008, de fecha 23 de junio, se requiere a la interesada para que proceda a solicitar la legalización de dichas obras, concediéndole un plazo de dos meses.

La resolución anterior es notificada el 15 de julio de 2008.

Mediante escrito presentado en el Registro Municipal el 9 de agosto de 2008, con el número 25805, se formula recurso potestativo de reposición contra este último acto administrativo.

II.  FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.—El citado recurso reúne las condiciones objetivas que, para su admisión, son exigidas por los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que procede entrar a conocer el fondo de las cuestiones planteadas.

Segundo.—Sobre la necesidad de requerir la legalización a todos los propietarios de las obras que son objeto del expediente.

Manifiesta la interesada la existencia de otra copropietaria del inmueble donde se han realizado las obras que nos ocupan y aduce que el requerimiento de legalización igualmente deberá dirigirse a esa otra propietaria.

En este sentido cabe referirse a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, intitulado “pluralidad de interesados”, en el cual se determina que cuando existan varios interesados las actuaciones del procedimiento tendrán lugar con el representante o interesado que expresamente se haya señalado y, en su defecto, con el que figure en primer término.

Luego, resultando en este la existencia del supuesto del hecho anterior, no es necesario notificar a la totalidad de interesados (titulares de la vivienda) las actuaciones administrativas del presente expediente.

Tercero.—Sobre la validez de lo actuado en el procedimiento de solicitud de legalización de las obras identificado con el número de expediente 290/2006.

Se alega que la resolución ahora recurrida infringe de manera manifiesta la resolución adoptada por decreto 98/2008, de fecha 9 de diciembre, que disponía la caducidad del procedimiento de protección de legalidad urbanística tramitado en el expediente anterior número 140/05-D, dado que todos los trámites habidos en dicho procedimiento caducado deben ser considerados como inexistentes, sin que puedan desplegar efectos jurídicos ni tener validez en un procedimiento nuevo.

En concreto, dicha alegación se formula como consecuencia de que en el requerido de legalización, ahora impugnado, se advierte a la interesada que “las obras fueron declaradas incompatibles con el ordenamiento urbanístico aplicable por decreto 3235/2006, de fecha 29 de marzo, y que no se ha producido modificación alguna de la normativa urbanística aplicable”.

En primer lugar, se debe significar que el procedimiento tramitado con motivo de la solicitud de licencia de legalización efectuada por la interesada el día 1 de enero de 2006 que dio lugar al expediente número 290/2006, tiene carácter totalmente independiente respecto del procedimiento caducado (expediente número 140/2005) y no se puede obviar su validez, puesto que dicho procedimiento fue tramitado y resuelto conforme a la normativa procedimental y específica urbanística aplicable.

Por lo tanto, debemos concluir irremediablemente que dicho procedimiento de legalización (expediente número 290/2006) no está afectado ni contagiado de la caducidad que fue declarada por decreto 98/2008, de fecha 9 de enero, ya que el mismo no forma parte del procedimiento caducado (expediente número 140/05-D).

Es más, resulta que el acto administrativo finalizador del procedimiento de solicitud de legalización (decreto 3235/2008, de fecha 29 de marzo) ha adquirido la categoría de firme e inatacable, razón evidente por la que no puede desaparecer de la vida jurídica.

De este parecer resulta también la sentencia (meritada por la interesada) de 21 de diciembre de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la cual se hace constar textualmente: “Además del tan citado procedimiento caducado el apelante solicitó licencia que se tramitó en un procedimiento diferente, que no es objeto de este recurso…, pues como ya hemos razonado, se trata de un procedimiento independiente, que no fue objeto de impugnación en su mo­mento…”.

En segundo lugar conviene precisar que el acto que se impugna no prejuzga sobre la compatibilidad o incompatibilidad de las obras que requiere de legalización, con respecto a la normativa urbanística de aplicación, aunque sí advierte de un hecho objetivo atinente a otra relación jurídica entre las partes y que forma parte de la esfera jurídica de ambas, cual es que dichas obras no pudieron ser objeto de legalización en 2006. Siendo que esta cuestión corresponde sustanciarla una vez se haya solicitado la licencia de legalización requerida.

En definitiva, no puede ahora alegarse la existencia de contradicción jurídica cuando esta Administración está actuando de acuerdo con lo previsto legalmente para ejercitar la acción de protección de la legalidad urbanística, para lo cual se encuentra plenamente facultada, sin que tenga trascendencia alguna al respecto la advertencia realizada a la interesada sobre el contenido de un acto administrativo que forma parte del mundo jurídico y que goza de plena validez y eficacia.

Cuarto.—Sobre la posibilidad de reabrir procedimientos caducados incluso en el supuesto de que la infracción no hubiese prescrito.

Se aduce, en esencia, que la declaración de caducidad del procedimiento tramitado anteriormente por estos mismos hechos supone un acto favorable para la interesada y que su revocación no está permitida por el artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni por la aplicación de la doctrina que cita respecto de los efectos de la caducidad de un procedimiento sancionador.

Además, se hace constar que la inexistencia de comunicación del procedimiento a la Consejería competente le causa perjuicio e implica la obligación de retrotraer el mismo a la fecha de incoación del previo expediente de restablecimiento de legalidad urbanística.

De inicio conviene dejar sentado que el procedimiento especial previsto en el artículo 194 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, no es de naturaleza sancionadora como así se desprende de lo establecido en los apartados a) y c) del apartado 1 del artículo 202 del citado texto legal. Es decir, se trata de dos procedimientos administrativos diferentes y compatibles entre sí.

No resulta novedoso el planteamiento realizado en estos momentos ya que esta cuestión fue suscitada con anterioridad, en concreto en el seno del expediente número 13/08-D y, por ello, conviene recordar que el artículo 92.3 de la Ley 30/1992, ya citada, es muy claro en contra de la postura de la recurrente, pues la caducidad de un procedimiento no produce por sí sola la prescripción de las acciones de esta Administración.

Resulta pertinente insistir en que la declaración de caducidad de un procedimiento no puede ser interpretada como causa impeditiva de la reapertura de otro procedimiento sobre el mismo objeto por aplicación de un supuesto principio de irrevocabilidad que la recurrente otorga al artículo 105.1 de la Ley 30/1992, puesto que en ese caso estaríamos vulnerando lo dispuesto en el artículo 92.3 de dicha Ley al equiparar los institutos de la prescripción y de la caducidad.

Es evidente que, en este caso, la declaración de caducidad de un procedimiento es un acto favorable para el administrado pero, de cualquier forma, la naturaleza del mismo no impide el inicio de otro procedimiento de las mismas características, sin que sea necesaria la revocación de la caducidad declarada ya que la apertura del nuevo procedimiento no afecta al favor obtenido en el ámbito de ese expediente anterior que ha sido archivado.

En definitiva, previsto como lo está que la caducidad de un procedimiento no afecta a la acción que la Administración tiene otorgada legalmente para reaccionar contra una ilegalidad urbanística, solo podría impedir la reapertura de otro procedimiento de esta misma naturaleza el transcurso del plazo previsto en el artículo 195.1 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid (supuesto que no concurre ahora) que la inhabilitaría para actuar en tal sentido.

Respecto a lo alegado en cuanto a la falta de comunicación del acuerdo municipal a la Consejería competente en materia de ordenación urbanística, hay que decir que difícilmente se puede dar cumplimiento a lo anterior si se tiene en cuenta que, en ningún momento, la Junta de Gobierno Local ha adoptado dicho acuerdo para la demolición de las obras ilegales que nos ocupan que es al que se refiere el artículo 194.2 “in fine”.

Por otra parte, tampoco se acierta a intuir en que se hubiera podido perjudicar a la recurrente de haber sido así, ni cual es el fundamento que, a su parecer, obliga a retrotraer el inicio de este procedimiento al de la fecha de inicio del previamente caducado.

En razón de la argumentación expuesta se alcanza la conclusión de que no procede admitir lo alegado por la interesada respecto a la imposibilidad de apertura de nuevo procedimiento de protección de la legalidad urbanística y tampoco sobre los supuestos defectos de forma de que dice adolece el procedimiento ahora iniciado.

Quinto.—Por último, se refiere la recurrente a la existencia de error en la determinación de la superficie ampliada, a la inclusión de la misma en el registro del impuesto de bienes inmuebles, pago del impuesto de construcciones y pago de multas contrariando su estricto carácter personal.

Aunque dichas cuestiones no se encuentran en el ámbito del presente procedimiento, es de considerar lo siguiente:

a) La determinación de la superficie corresponde al expediente de legalización que, en estos momentos, no ha sido solicitado. Si se refiere a la superficie adoptada en su día, se debe recordar que la misma se ha obtenido en base a la declaración realizada por la propia interesada y que consta en el proyecto de legalización de obra mayor, perteneciente al expediente número 290/06, y que se insiste, en estos momentos no tiene trascendencia alguna.

b) En cualquier caso procede la inclusión de la superficie ampliada de forma ilegal en el registro catastral hasta que se produzca la restitución de la legalidad urbanística, debido a que se está produciendo el hecho imponible del impuesto de bienes inmuebles.

c) Igualmente con la ejecución de las obras se ha producido el hecho imponible del impuesto de construcciones y obras, con independencia de su posible legalización o no a posteriori por lo que, también, resulta procedente el abono de dicho impuesto.

d) Si se refiere la interesada a la multa coercitiva abonada a nombre de don Joaquín Burgos González en el expediente número 44/05-D, hay que precisar que dicha multa nunca fue objeto de impugnación y por el contrario se procedió a su abono de forma voluntaria. Y sin entrar más en el fondo de la cuestión hay que significar que no se puede pretender discutir esta cuestión en el momento procedimental en que nos encontramos ahora con vulneración de la doctrina de los actos propios.

Por todo lo anterior, el concejal-delegado de Urbanismo y Vivienda, en uso de las facultades que tiene conferidas por delegación de la Alcaldía-Presidencia,

RESUELVE

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por doña María Rosario Burgos de Pedro contra el decreto 6298/2008, de fecha 23 de junio, por el que se requiere a la interesada la legalización de unas obras de ampliación ejecutadas en la vivienda sita en la calle Margarita, número 67, dado que las alegaciones formuladas por la interesada no desvirtúan los presupuestos fácticos ni jurídicos que motivaron la resolución impugnada.

Contra esta resolución se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, conforme se indica en el documento anexo, no siendo susceptible de impugnación nuevamente en reposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 117.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero».

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos [Ley 15/1999, de 13 de diciembre (“Boletín Oficial del Estado” de 14 de diciembre)], se pone en su conocimiento que los datos recogidos serán tramitados informáticamente por el Ayuntamiento de Alcobendas en el ejercicio de sus competencias. La interesada podrá ejercitar, en cualquier momento, los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en los términos previstos en la citada Ley.

Alcobendas, a 1 de diciembre de 2008.—El alcalde, Ignacio García de Vinuesa.

(02/16.444/08)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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