Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
26-12-2008

Sección 3.10.20: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20081226-0023

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III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTOS

VILLAMANTILLA

RÉGIMEN ECONÓMICO

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Villamantilla sobre imposición de la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, así como la ordenanza fiscal reguladora de la misma, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR ENTRADA
DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS
Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

El Ayuntamiento de Villamantilla, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.1 y 16.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, acuerda modificar la vigente ordenanza fiscal reguladora de la tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, artículos y apartados que a continuación se detallan:

Artículo 1.  Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial por entrada de vehículos a través de las aceras y reserva de vía pública para aparcamientos exclusivos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que se regirá por la presente ordenanza fiscal cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Texto Refundido.

Art. 2.  Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa, el aprovechamiento especial que tiene lugar por la entrada de vehículos a través de la acera y la reserva de la vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancía de cualquier clase especificado en las tarifas contempladas en el artículo 7 de esta ordenanza fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el artículo 20.3.h) de la misma, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial por entrada de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamientos exclusivos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.

Art. 3.  Sujeto pasivo.—1.  Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, a cuyo favor se otorguen las licencias, o quienes se beneficien del aprovechamiento, si se procedió sin la oportuna autorización.

2.  Tendrán la condición de sustituto del contribuyente, en el supuesto de entrada de vehículos a través de las aceras, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Art. 4.  Responsable.—1.  Responderán solidariamente de las deudas tributarias las personas y entidades a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2.  Serán responsables subsidiarios los administradores de hecho o de derecho, los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria, y las demás personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Art. 5.  Beneficios fiscales.—El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de la tasa cuando soliciten licencia para disfrutar de los aprovechamientos especiales a que se refiere el artículo 2 de esta ordenanza necesarios para los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y para otros usos que inmediatamente interesan a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Art. 6.  Valor de mercado.—1.  El importe de esta tasa se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilización privativa o el aprovechamiento especial de la vía, si esta no fuese de dominio público. Para ello se toma como variable o parámetro la categoría de la calle.

2.  A estos efectos las vías públicas de este municipio se clasifican como categoría única.

Art. 7.  Cuota tributaria.—1.  La cuota de la tasa regulada en esta ordenanza, será la fijada en las tarifas contenidas a continuación:

Tarifa primera.—Entrada de vehículos en edificios o cocheras particulares o aparcamientos individuales de propiedad dentro de un aparcamiento general, por cada plaza al año: 7,95 euros.

Tarifa segunda.—Reserva de espacios en las vías públicas y terrenos de uso público para carga y descarga al año: 20,90 euros.

Tarifa tercera.—Entrada en locales comerciales o industriales para la carga y descarga de mercancías al año: 39,65 euros.

Art. 8.  Normas de gestión y declaración.—1.  Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y formular declaración acompañando un plano detallado del aprovechamiento y de su situación dentro del municipio.

2.  Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que procedan.

3.  Una vez autorizada la ocupación, el solicitante deberá abonar el importe de la placa identificativa, que le será facilitada por los Servicios Municipales.

4.  La autorización se entenderá prorrogada mientas no se presente la declaración de baja por el interesado, o la licencia sea revocada por el Ayuntamiento.

5.  La presentación de baja cuando el aprovechamiento dure menos de un año surtirá efectos a partir del día primero del semestre natural siguiente al de su presentación. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Art. 9.  Período impositivo y devengo.—1.  Cuando el aprovechamiento especial debe durar menos de un año, el período impositivo coincidirá con aquel determinado en la licencia municipal.

En este caso, el devengo se produce en el momento de solicitar la correspondiente licencia.

2.  Cuando el aprovechamiento especial ha sido autorizado o prorrogado por varios ejercicios, el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esta circunstancia.

En este caso, la tasa se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los supuestos de inicio, el comienzo de la utilización privativa o aprovechamiento especial no coincide con el año natural, en cuyo caso la cuota se calculará proporcionalmente al número de trimestres que restan para finalizar el año incluyendo el día del comienzo. Asimismo, y en el caso de cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, las cuotas serán prorrateadas por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se hubiera disfrutado el aprovechamiento.

3.  Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del terreno de uso público previsto en esta ordenanza no se desarrolle, se procederá a la devolución del importe satisfecho.

Art. 10.  Ingreso de la tasa.—El pago de la tasa se realizará:

a) Tratándose de concesiones de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Ayuntamiento, pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.

Este ingreso tendrá carácter de depósito previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.1.a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

b) Tratándose de concesiones de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, una vez incluidos en los padrones o matrículas de esta tasa, por años naturales de la recaudación municipal, en el período que se establezca cuando se aprueben los respectivos padrones.

Art. 11.  Exenciones y bonificaciones.—No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.

Art. 12.  Notificaciones.—En los supuestos de aprovechamientos especiales continuados, la tasa, que tiene carácter de tributo periódico, se notificará personalmente al solicitante en el momento en el que se produzca el alta en el registro de contribuyentes. En ejercicios sucesivos, se notificará colectivamente, mediante exposición pública del padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Art. 13.  Infracciones y sanciones.—1.  En todo lo relativo a infracciones tributarias y a su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria y en la ordenanza general de este Ayuntamiento, por la que se desarrolla el procedimiento sancionador.

2.  La imposición de sanciones no suspenderá, en ningún caso, la liquidación y cobro de las cuotas devengadas no prescritas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza, cuya última modificación fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 16 de octubre de 2008, entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Villamantilla a 5 de diciembre de 2008.—El alcalde, Juan Antonio de la Morena Doca.

(03/35.713/08)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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