Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm

Fecha del Boletín 
11-12-2008

Sección 1.4.80.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20081211-0204

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Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio

Resolución de 11 de noviembre de 2008, por la que se acuerda publicar la notificación de la Orden 354/2008, de 7 de octubre, de la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por doña Felisa Martín Martín contra la Orden de 4 de febrero de 2004, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Intentada sin efecto la notificación de la Orden 354/2008, de 7 de octubre, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por doña Felisa Martín Martín contra la Orden de 4 de febrero de 2004, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, procede su publicación a los efectos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

«Visto el expediente relativo al recurso de reposición interpuesto por doña Felisa Martín Martín contra la Orden de 4 de febrero de 2004, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se constatan los siguientes

HECHOS

Primero

Con fecha 4 de febrero de 2004, el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio dicta Orden por la que, con base en la denuncia formulada por Agentes Forestales el 19 de julio de 2001, se impone a doña Felisa Martín Martín una multa de 2.100 euros a raíz de la realización, en terreno forestal y sin contar con la preceptiva autorización administrativa, del desmonte de una ladera sobre una superficie de 10 ´ 12 metros, removiendo un volumen de tierra de 36 metros cúbicos, en el paraje conocido como “Eras de la Encinilla”, ubicado en la parcela 447, del polígono 12, del término municipal de Bustarviejo.

Asimismo, la Orden dispone la obligación de legalizar las actuaciones realizadas en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la recepción de la resolución del expediente, con la advertencia de que, en el supuesto de no solicitar la legalización en el plazo concedido o si esta fuese denegada, se adoptarán por parte de esta Consejería las medidas que se estimen oportunas a efectos de reparar el daño ocasionado.

La actuación descrita es constitutiva de una infracción administrativa grave conforme a lo dispuesto en el artículo 101.2.a) de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, en relación con lo regulado en el artículo 102 de la citada norma.

Segundo

Contra dicha Orden, doña Felisa Martín Martín ha interpuesto recurso de reposición dentro del plazo legalmente establecido alegando, en síntesis, que la finca en que se realizó la actuación denunciada no es de su propiedad, al tratarse de la parcela 447 cuando ostenta únicamente la titularidad de las parcelas 443 y 445. Así pues, indica que existe un error en el Catastro, ya que la finca 447 es la resultante de la segregación de la finca formada por las parcelas 446 y 447, que en su momento se separó en las dos resultantes, de las cuales una es propiedad de los herederos de don Dimas Arias Vázquez, la número 446, y la 447 fue propiedad de don Lucio San José Baonza y doña Josefa Rodríguez Rodríguez, quienes, con posterioridad, la vendieron a don Francisco Martín Arias, desconociéndose al actual propietario de la misma.

Tercero

La Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental ha emitido, con fecha 17 de junio de 2008, el informe al que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proponiendo la desestimación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La competencia para resolver el recurso de reposición interpuesto corresponde a la Consejera de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo que se establece, tanto en el artículo 116.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como en los artículos 41.g) y 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

Segundo

En cuanto a las cuestiones de fondo, y por lo que se refiere a la imputabilidad de la conducta denunciada a doña Felisa Martín Martín, conviene precisar que toda responsabilidad derivada de la comisión de un hecho ilícito ha de ser imputable y reprochable a su autor, puesto que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de personalidad de las sanciones o de responsabilidad personal por los hechos propios. Así pues, el artículo 104.1.b) de la Ley 16/1995, de 4 de mayo, viene a establecer el criterio de que son responsables de las infracciones previstas en la Ley “los titulares de los terrenos forestales por las infracciones cometidas por ellos o por personas vinculadas a ellos por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho, salvo demostración en contrario”.

En el presente supuesto, la denuncia formulada por los Agentes Forestales con fecha de 19 de julio de 2001, que goza de la presunción de veracidad consagrada por el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, refleja que el hecho reprochable consiste en “adesmonte de una ladera sobre una superficie de 10 x 12 metros y con un volumen de tierra removida de 36 metros cúbicos sobre un terreno forestal” y precisa, en la casilla correspondiente a los datos del denunciado, que el sujeto responsable del hecho descrito es el propietario de la parcela 447, del polígono de rústica 12, del término municipal de Bustarviejo.

A fin de determinar a quién correspondía la titularidad de la referida parcela, la Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental solicitó la pertinente información acerca de la propiedad del terreno al Ayuntamiento de Bustarviejo, al Registro de la Propiedad de Torrelaguna y a la Gerencia Territorial del Catastro. En contestación a dicho requerimiento, el Consistorio emitió, con fecha 17 de mayo de 2002, un informe en el que se ponía de manifiesto que “en el Catastro de Naturaleza Rústica obrante en este Ayuntamiento figura don Dimas Arias Vázquez, si bien sabemos que la finca ha cambiado de dueño ya que el Catastro es muy antiguo y en las Oficinas Municipales han preguntado acerca de las condiciones de edificación y las normas de la citada finca, pero no han dejado nada por escrito por lo que desconocemos el nombre del actual propietario”.

Sin embargo, el 16 de diciembre de 2002 tiene entrada en el Registro de esta Consejería una certificación catastral expedida el 4 de diciembre de 2002, por la Gerencia Territorial del Catastro, que acredita que la titularidad de la parcela 447, del polígono 12, del término municipal de Bustarviejo, corresponde a doña Felisa Martín Martín, con un coeficiente de propiedad del 100 por 100, razón por la cual la Dirección General de Promoción y Disciplina Ambiental dictó el Acuerdo de Iniciación del expediente de referencia, responsabilizando de los hechos a la ahora recurrente.

Ahora bien, dicha atribución de responsabilidad no ha supuesto la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; en este sentido, conviene indicar que la presunción de inocencia, que rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador, garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable de culpabilidad. En su vertiente procesal, dicha presunción implica que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción corresponde a la Administración Pública actuante y que el interesado ha de contar con la posibilidad de defenderse con carácter previo a la toma de la decisión, a través de la presentación de aquellas alegaciones y documentos que a su derecho convengan.

En cumplimiento de la garantía procesal anteriormente expuesta, tanto en la comunicación del Acuerdo de Inicio como en la de la Propuesta de Orden a la actora la instrucción del procedimiento le otorgó un plazo de quince de días para formular alegaciones, y la ahora recurrente, haciendo uso de tal facultad, presentó sendos escritos en los que negaba ser propietaria de la parcela en la que se ejecutó el desmonte no autorizado y solicitaba la remisión de la certificación catastral en la que figuraba como titular del citado terreno. Sin embargo, aun cuando el órgano responsable de la tramitación envió el 11 de diciembre de 2003 a la interesada una copia de los datos catastrales, concediéndole quince días para que alegase las circunstancias que estimase oportunas en términos de defensa, dicha comunicación fue rehusada, tal y como consta en el acuse de recibo de Correos, por lo que, de conformidad con lo previsto por el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se tuvo por efectuado el trámite y se continuó con la instrucción del procedimiento, que finalizó con la Orden que ahora se impugna.

De lo expuesto se desprende que existe un acervo probatorio suficiente en el expediente de referencia, pues la certificación catastral, cuya función no es otra que localizar un determinado bien inmueble en la cartografía catastral garantizando, en consecuencia, la seguridad jurídica, acredita que la actora ostenta la titularidad de la parcela 447, del polígono 12, del término municipal de Bustarviejo, extremo que la interesada niega a lo largo de toda la tramitación del procedimiento, si bien no aporta dato o evidencia alguna que demuestre que no es la propietaria del terreno en cuestión.

Es por ello que, sobre la base de la documentación aportada al expediente y habida cuenta de que la ahora recurrente no ha presentado prueba alguna capaz de acreditar el elemento de descargo determinante de su exculpación (esto es, la falta de titularidad de la parcela) aun cuando ha gozado de todas las oportunidades procesales para ejercitar su derecho a la defensa, debe concluirse que doña Felisa Martín Martín es responsable de los hechos consignados en la denuncia, en calidad de propietaria del terreno en el que se llevó a cabo el desmonte.

En su virtud,

DISPONGO

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por doña Felisa Martín Martín contra la Orden de 4 de febrero de 2004, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por infracción administrativa a la Ley 16/1995, de 4 de mayo, Forestal y de Protección de la Naturaleza de la Comunidad de Madrid, y, en consecuencia, confirmar en todos sus términos la Resolución recurrida por ser conforme a derecho.

Lo que se le notifica, significándole que la Orden transcrita agota la vía administrativa y que contra la misma procederá, en su caso, recurso contencioso-administrativo, a interponer en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la recepción de la presente notificación, bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, o bien ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo del domicilio del demandante, a elección de este último. Todo ello, de conformidad con lo establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen procedente en defensa de sus derechos».

Madrid, a 11 de noviembre de 2008.—El Secretario General Técnico, Alfonso Moreno Gómez.

(03/33.676/08)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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